Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/371300
📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 371300
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XCII; Pág. 604
ESCUELAS ARTICULO 123, CUANDO YA NO EXISTE OBLIGACION DE SOSTENERLAS.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XCII; Pág. 604
La empresa quejosa, de acuerdo con el artículo 5o., del decreto de 19 de abril de 1937, tiene obligación, como causante, de proporcionar todos los informes necesarios para la determinación, control y recaudación de los subsidios para el sostenimiento de las escuelas artículo 123; pero del hecho de que se haya establecido esa obligación de informar, no puede inferirse que la falta de informes traiga como consecuencia necesaria, que los causantes sigan cubriendo el sostenimiento de una escuela artículo 123, pues aun cuando así lo estableciera aquella disposición legal, el precepto estaría en contradicción con la fracción XII del artículo 123 de la Constitución Federal, que expresa que son los patrones los que están obligados a proporcionar los servicios escolares. Y no puede decirse que la intención del legislador fue la de imponer la obligación del sostenimiento educativo, a menos de que se diese el informe necesario para la exención, porque la intención del legislador fue la de imponer lisa y llanamente una obligación de informe, sin que estableciese alguna sanción sobre el particular, y sería violatorio todo procedimiento de cobro que no se fundase en sanción expresa, porque sería contrario a lo establecido en el artículo 123 Constitucional, por virtud del cual, la obligación del sostenimiento de las escuelas indicadas, corre exclusivamente a cargo de los patrones; y en el caso, como la quejosa dejó de tener el carácter patronal, al interrumpirse sus operaciones agrícolas, porque sus tierras pasaron a sus ejidatarios, en concepto de ejidos y de arrendamiento, desde cierta fecha, es claro que a partir de esa fecha debe nulificarse el cobro que por aquel concepto se le hace.
Precedentes
Amparo en revisión en materia de trabajo 8575/41. Haciendas de Redo y Compañía, S. A. 16 de abril de 1947. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Luis G. Corona. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Tomo LXXXI, página 5199. Amparo en revisión en materia de trabajo 2969/44. Laveaga Braulio. 6 de septiembre de 1944. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Hermilo López Sánchez. La publicación no menciona el nombre del ponente.