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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 371356
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XCII; Pág. 1170
COMPENSACIONES DE EMERGENCIA AL SALARIO INSUFICIENTE, CARACTER ACTUAL DE LA LEY DE.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XCII; Pág. 1170
Debe revocarse el auto del inferior que desechó la demanda, aduciendo como única razón, la de que hasta la fecha continúa con carácter de emergente, la Ley de Compensaciones de Emergencia al Salario Insuficiente, por haber sido ratificada con el decreto de veintiocho de septiembre de mil novecientos cuarenta y cinco, que levantó la suspensión de garantías, y por tener aplicación el artículo 18 de la Ley de Prevenciones Generales, relativa a la suspensión de garantías; porque el artículo 8o., del mencionado decreto, que entró en vigor a partir del primero de octubre de mil novecientos cuarenta y cinco, ratificó la Ley de Compensaciones de Emergencia al Salario Insuficiente, pero de eso no se deduce que con posterioridad al propio decreto, la citada ley tenga el carácter de emergente, y que contra la aplicación de la misma sea improcedente el amparo, ya que el artículo 1o. del susodicho decreto, expresamente dispone que, a partir del primero de octubre de mil novecientos cuarenta y cinco, se levanta la suspensión de garantías decretada el primero de junio de mil novecientos cuarenta y dos, y que, desaparecida la situación de emergencia, por virtud de un mandamiento expreso del jefe del Poder Ejecutivo Federal, no puede subsistir ley alguna de emergencia, y las que se expidieron con ese carácter y fueron ratificadas mas tarde, únicamente pueden continuar en vigor como leyes ordinarias, y como tales, procede contra su aplicación el juicio de amparo. Lo anterior se confirma con el hecho de que la Ley de Prevenciones Generales, relativa a la suspensión de garantías, de once de junio de mil novecientos cuarenta y dos, quedó sin efecto a partir del primero de octubre de mil novecientos cuarenta y cinco, por mandamiento expreso del artículo 2o. del decreto que levantó la suspensión de garantías, por lo que con posterioridad a la fecha indicada, no puede invocarse su artículo 18, como fundamento legal para desechar una demanda de amparo, por causa de improcedencia, pues actualmente ese precepto, así como el ordenamiento del que forma parte, no puede surtir efecto alguno. Además, aunque es cierto que ya se ha dicho que no procede el amparo contra actos de autoridad, consistentes en la aplicación de la Ley de Prevenciones Generales, relativa a la suspensión de garantías, o sea antes del primero de octubre de mil novecientos cuarenta y cinco, aun cuando los actos de que se trata se reclamen en amparo, con posterioridad a la fecha indicada; pero no puede fundarse el desechamiento de la demanda de garantías en esa causa si ni el Juez de Distrito lo aduce en el acto relativo, ni los quejosos citan en su demanda la fecha en que fueron dictadas las resoluciones que reclaman. Por tanto debe ordenarse la admisión de la demanda del amparo, sin prejuicio de que si concurre alguna otra causa de improcedencia, así lo declare el inferior.
Precedentes
Amparo en materia de trabajo. Revisión del auto que desecho la demanda 2815/46. García Juan y coags. 30 de abril de 1947. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.