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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 371357
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XCII; Pág. 1173
PERSONALIDAD DE LAS SOCIEDADES, EN EL AMPARO.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XCII; Pág. 1173
Si bien es cierto que en las escrituras de mandato, otorgadas por sociedades, deben señalarse las constancias demostrativas de la existencia de la sociedad respectiva, esto no significa que en las escrituras de mandato deban contenerse todos y cada uno de los requisitos que la ley exige para la existencia de tales sociedades, ya que no es con las referidas escrituras, sino con las constitutivas de dichas personas morales, con las que deben probarse la existencia de las mismas; por otra parte, la aseveración que haga un notario público, en una escritura otorgada ante él, con vista de las constancias que le exhiban las partes, debe tenerse como cierta, ya que, de otra manera, carecía de objeto conferir fe pública a los notarios públicos, únicamente en el caso de que se declare la falsedad de la escritura relativa, mediante un juicio seguido ante la autoridad judicial, podrá tenerse como inexacto el contenido de la misma en la parte tachada de falsa; de suerte que mientras no se cumpla esa condición, la aseveración de un notario público se tiene como cierta, bajo la responsabilidad de él. Ahora bien, si en el auto recurrido, no se admitió la demanda de garantías, por considerar que el mandatario de la empresa quejosa no acreditó su personalidad, en virtud de que la escritura notarial exhibida para ese efecto, solamente afirma, y no inserta, las cláusulas de constitución de la sociedad, el capital social y aquéllas en que se especifiquen la naturaleza, el número y el valor de las acciones en que se divide el capital social, esto es, si el notario público ante quien se otorgó la escritura de mandato exhibida, no insertó literalmente las cláusulas de la escritura constitutiva de la sociedad, pero en cambio, en el párrafo de "antecedentes" de la escritura de mandato, se mencionan todos y cada uno de los hechos de que se trata, y a continuación, el notario hizo la transcripción literal de varias cláusulas de la escritura constitutiva de la sociedad, relativas a otros puntos, y al finalizar la escritura de mandato, el propio notario da fe de haber tenido a la vista los diversos documentos de los cuales tomó razón así como de que lo relacionado e inserto de ellos, concuerda con sus originales, es claro que deben tenerse como ciertas las referencias que hizo dicho notario en la escritura de mandato exhibida por el recurrente, con vista de los documentos que le fueron presentados, sin que fuera necesario que el mismo notario hiciera la transcripción de todas y cada una de las cláusulas de la escritura constitutiva de la sociedad quejosa, cuyo contenido señaló bajo su responsabilidad, tanto más si de los hechos aseverados por el notario, en la aludida escritura de mandato, se desprende, sin lugar a duda, la existencia de la sociedad mandante, con lo cual basta para que se tenga como mandatario de ella, al recurrente. Otro tanto cabe decir acerca de otra referencia que hizo el susodicho notario, acerca del nombramiento del consejo de administración de la sociedad, en asamblea general de accionistas. Por tanto, debe revocarse el auto que no admitió la demanda y ordenarse su admisión, tendiendo el inferior por acreditada, debidamente, la personalidad del mandatario de la empresa quejosa.
Precedentes
Amparo en materia de trabajo. Revisión del auto que no admitió la demanda 4907/46. Línea Ward, S. A. 30 de abril de 1947. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.