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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 371398
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XCII; Pág. 1735
TRABAJO, COMPETENCIA DE LAS JUNTAS FEDERALES EN MATERIA DE.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XCII; Pág. 1735
Es cierto que los artículos 358 y 366 de la Ley Federal del Trabajo, establecen que los conflictos en que intervengan compañías de concesión federal, deben ser de la competencia de las Juntas Federales de Conciliación y Arbitraje, pero como el texto del artículo 73, fracción X, de la Constitución Federal, que regía en la fecha en que se presentó la reclamación, sólo exceptuaba de la competencia estatal, la aplicación de las leyes del trabajo que se refiriesen a la industria textil, ferrocarriles y demás empresas de transporte, amparadas por concesión federal, minería e hidrocarburos, los trabajos ejecutados en el mar y en las zonas marítimas y las obligaciones de los patrones en materia educativa; debe decirse que en principio, la competencia para conocer del conflicto, debió corresponder a una Junta Central de Conciliación y Arbitraje, y no a la Junta Federal que estimó competente. Sin embargo, el hecho de que haya conocido del conflicto dicha Junta Federal, no puede considerarse como violatorio de garantías, en el caso particular de que se trata, en virtud de que la ley establece únicamente dos casos en los que las autoridades del trabajo pueden declarar su incompetencia: cuando advierte, de acuerdo con el artículo 433 de la Ley Federal del Trabajo, que el asunto corresponde al conocimiento de otras autoridades, o cuando promovida la declinatoria, precisamente al contestarse la demanda, de acuerdo con el artículo 434 de la propia ley, la autoridad resuelve el caso, de conformidad con el artículo 432. La primera situación jurídica no ocurrió, porque no se realizó el elemento subjetivo de que la autoridad advirtiese su incompetencia como lo indica la ley, ya que la Junta responsable estimó que era competente, y tampoco la segunda, en virtud de que la parte quejosa no propuso la declinatoria. Por tanto, no puede decirse que el laudo reclamado haya sido dictado por una autoridad que debió haberse declarado incompetente.
Precedentes
Amparo directo en materia de trabajo 9349/41. Compañía Constructora y Pavimentadora, S. A. 9 de junio de 1947. Mayoría de tres votos. Ausente: Luis G. Corona. Disidente: Antonio Islas Bravo. Relator: Roque Estrada.