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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 371403
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XCII; Pág. 1757
ACCIDENTES DE TRABAJO, CUANDO NO LO SON LA MUERTE DE OBREROS.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XCII; Pág. 1757
No es correcta la consideración de la Junta en el sentido de que es accidente o riesgo profesional, el que costó la vida al trabajador, al bajarse de una camioneta de la propiedad de la empresa, al concurrir a una fiesta que se daba en honor del gerente de la misma, porque dicha fiesta tuvo para los trabajadores carácter de obligatoria, pues no se explica que de otra manera se hubieran suspendido las labores, porque no se puede deducir que del solo hecho de haberse suspendido los trabajos, la fiesta dada al gerente hubiera sido de asistencia obligatoria para los trabajadores, no siendo lógico inferir, por la sola circunstancia de que el trabajador al bajarse de una camioneta propiedad de la compañía, y haber sufrido el accidente que le costó la vida, que este accidente hubiera tenido el carácter de riesgo profesional, porque una interpretación correcta del contenido de la fracción XIV del artículo 123 de la Constitución Federal, en relación con lo dispuesto por el artículo 284 de la Ley Federal del Trabajo, lleva a la conclusión de que el riesgo profesional, tratándose de accidentes, es aquel al que están expuestos los trabajadores con motivo o en ejercicio de sus labores; lo que no puede deducirse en el caso, pues respecto a esta última situación, no pudo haber ocurrido, y con respecto de la primera, o sea que el trabajador hubiera estado expuesto al accidente con motivo de sus labores, tal cosa no puede deducirse de las circunstancias que concurrieron, como son: que la empresa hubiera autorizado la suspensión de labores, y porque el trabajador hubiera sufrido el accidente al bajarse de una camioneta propiedad de la empresa, pues no se probó que haya sido obligatorio para el trabajador concurrir a la fiesta que se dio al gerente y no se puede decir que la compañía hubiera estado obligada a trasladar al trabajador, ni tampoco puede desprenderse esa obligación como una consecuencia de las labores ejecutadas por el obrero. Además, de las actuaciones llevadas a cabo por el Ministerio Público, se deduce que el accidente se debió a una mera imprudencia o falta de cuidado del trabajador, al atravesar la carretera, por tanto, el accidente que ocasionó la muerte al trabajador, no puede tener las características generales para ser considerado como riesgo profesional.
Precedentes
Amparo directo en materia de trabajo 2829/45. Compañía "Vizcaíno y Riquelme", S. de R. L. 9 de junio de 1947. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Luis G. Corona. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Quinta Epoca:
Tomo LXX, página 3210. Amparo directo en materia de trabajo 6686/41. Compañía Minera La Piedra Bola, S.A. 21 de noviembre de 1941. Mayoría de tres votos. Disidentes: José María Mendoza Pardo y Antonio Islas Bravo. Relator: Hermilio López Sánchez.