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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 371450
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XCII; Pág. 2340
PERSONALIDAD EN EL AMPARO.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XCII; Pág. 2340
Es bien cierto que el artículo 13 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, determina que la personalidad de los interesados debe ser admitida en el juicio de garantías, para todos los efectos legales cuando haya sido reconocida por la autoridad responsable, también lo es que es requisito sine qua non que los promoventes justifiquen, previamente a la admisión de la demanda, el hecho relativo a que la autoridad que designan como responsable les tiene reconocida su personería y ello se comprende, porque lo contrario daría lugar a que se diera entrada a las demandas de amparo y se concediera a los quejosos la suspensión provisional de los actos reclamados, con notorios perjuicios para el tercero perjudicado si a la postre resultare que el promovente no tenía personalidad alguna en el juicio en que hubiese surgido la actividad reclamada. Por eso, precisamente, el artículo 4o. de la Ley acabada de citar, ordena, imperativamente, que el juicio de amparo únicamente podrá promoverse por la parte a quien perjudique el acto o la ley que se reclame, pudiendo hacerlo por sí, por su representante, y que sólo podrá seguirse por el agraviado y por su representante legal, o en otras palabras, ese precepto tuvo en cuenta el orden público en la iniciación de tales juicios, con objeto de no causar daños a la contraparte de los quejosos. El artículo 335 del Código Federal de Procedimientos Civiles no puede aplicarse supletoriamente al caso cuestionado por existir preceptos en la ley de la materia, que hacen imposible esa suplencia, por cuyo motivo el Juez de Distrito procedió correctamente al no aplicar dicha disposición.
Precedentes
Amparo en materia de trabajo. Revisión del auto que tuvo por no interpuesta la demanda 1440/47. Compañía Real del Monte y Pachuca. 27 de junio de 1947. Mayoría de tres votos. Disidentes: Mariano Ramírez Vázquez y Armando Z. Ostos. Relator: Luis G. Corona.