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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 371495
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XCI; Pág. 682
TRABAJADORES, FALTA DE ASISTENCIA DE LOS.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XCI; Pág. 682
Si el quejoso fue despedido por haber faltado más de ocho días a sus labores, y al acudir a la Junta responsable, ésta se absolvió a la parte demandada, debe declararse infundado el precepto de violación hecho valer en amparo, y que se refiere a que se hizo caso omiso del artículo 5o. de la Constitución Federal, en la parte que dice que las funciones electorales y censales tendrán carácter obligatorio y gratuito, y a que se dejó de aplicar también la fracción V del artículo 116 de la Ley Federal del Trabajo, que considera como causa de suspensión del contrato, la fuerza mayor, ya que no se atendió a que el quejoso faltó a sus labores por virtud de un citatorio urgente del presidente municipal, para que formara el censo; porque el artículo 5o. constitucional no trata de la funciones censales, y la fracción V, del artículo 116 aludido, no tiene aplicación en el caso, ya que las causas de suspensión temporal de los contratos de trabajo que enumera, tienen por objeto señalar aquellos casos en que el patrón no incurre en responsabilidad alguna cuando se suspende el trabajo temporalmente, por alguna de esas causas que libran de responder de las consecuencias que se originen por la suspensión temporal del trabajo, es decir, esa causas o casos son favorables al patrón y no al obrero. Por tanto, por el sólo hecho de que el quejoso hubiera tenido que atender la comisión censal que se le confirió por la Presidencia Municipal de su pueblo, no quiere decir, ni puede aceptarse, que tuvo derecho de faltar por más de ocho días, sin contar previamente con el permiso de su Sindicato, de acuerdo con una de las cláusulas del contrato ley respectivo.
Precedentes
Amparo directo en materia de trabajo 3240/46. Del Razo Fernando. 23 de enero de 1947. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Eduardo Vasconcelos. La publicación no menciona el nombre del ponente.