Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/371521
📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 371521
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XCI; Pág. 1352
SEGURO SOCIAL, RECURSO QUE DEBE AGOTARSE PREVIAMENTE AL AMPARO CONTRA LA VALUACION DE CUOTAS PARA EL.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XCI; Pág. 1352
Debe confirmarse el sobreseimiento dictado por el inferior, en virtud de existir un recurso ordinario que debe agotarse previamente al amparo, contra la valuación hecha por el Departamento Actuarial del Instituto del Seguro Social, sobre el contrato colectivo de trabajo aplicable a la parte quejosa, al tenor de las tablas de distribución de la cuotas legales entre patrón y obrero, relativas a los Seguros de Enfermedades Generales y Maternidad y de Invalidez, Vejez y Muerte; pues aunque se alega que no tiene aplicación la fracción XV del artículo 73, de la Ley de Amparo, porque en la demanda de garantías se plantea como cuestión fundamental, la inconstitucionalidad del artículo 1o., transitorio del Reglamento sobre Pago de Cuotas y Contribuciones del Seguro Social, de veintinueve de marzo de mil novecientos cuarenta y cuatro, y que, por lo mismo, no se está en el caso de hacer uso de los medios ordinarios de defensa para atacar dicha inconstitucionalidad; debe decirse que esta objeción sería válida si los medios ordinarios de defensa que tomó en cuenta el Juez de Distrito, para sobreseer, estuvieran establecidos en la misma ley que rige el acto reclamado, puesto que en ese caso sería contrario a los principios de derecho obligar a la quejosa a someterse a las disposiciones de una ley que ataca de anticonstitucional; pero no cuando los medios relativos aparecen instituidos en otra ley distinta, cuya obligatoriedad no está discutida, como acontece en el caso, pues el inferior se funda para sobreseer en el amparo, en la circunstancia de que la responsable tiene el carácter de organismo fiscal autónomo, según el artículo 135 de la Ley del Seguro Social, reformado por decreto de veinticuatro de noviembre de mil novecientos cuarenta y cuatro, y como tal, la quejosa, para atacar los actos reclamados, dispone del medio ordinario de defensa establecido en el artículo 160 del Código Fiscal de la Federación, cuya fracción I, establece lo que sigue: "Las Salas del Tribunal Fiscal de la Federación, conocerán de los juicios que se inicien: I.- Contra las resoluciones de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de sus dependencias, o de cualquier organismo fiscal autónomo que, sin ulterior recurso administrativo, determine la existencia de un crédito fiscal, lo fijen en cantidad líquida o den las bases para su liquidación". Esta ley está impugnada de anticonstitucional, y por lo tanto, su obligatoriedad se impone en la especie, esto es, seguir previamente el procedimiento allí establecido respecto del acto reclamado; y ella es distinta del Reglamento sobre Pago de Cuotas y Contribuciones del Seguro Social, cuyo artículo 1o., transitorio, es el objetado de anticonstitucional.
Precedentes
Amparo en revisión en materia de trabajo 4711/45. "Manufacturas Unidas", S.A. 13 de febrero de 1947. Mayoría de tres votos. Ausente: Hermilo López Sánchez. Disidente: Antonio Islas Bravo. Relator: Roque Estrada.