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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 371529
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XCI; Pág. 1586
TRABAJADORES SINDICALIZADOS, CUANDO NO TIENEN PREFERENCIA.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XCI; Pág. 1586
No es legal el laudo que condena a una empresa a ocupar personal del sindicato actor, en las labores de beneficio de café, y a firmar con el mismo contrato colectivo de trabajo; basándose en que de las pruebas rendidas, se desprende que el sindicato es el que representa el interés profesional en la localidad respectiva, porque siempre ha sido utilizado, tanto por los anteriores dueños del beneficio de café, como por todas las demás empresas que se dedican a tales labores, por lo que siendo la empresa demandada, nueva en la ciudad, estaba en la obligación de preferir a miembros del aludido sindicato, respecto de cualesquiera otros trabajadores, de acuerdo con la fracción I, del artículo 111 de la Ley Federal del Trabajo, sin los trabajos que amparan los contratos individuales suscritos por la empresa con sus trabajadores, son de naturaleza eventual, sin que haya en el beneficio del café, trabajadores de planta; y es claro que el anterior fundamento carece de apoyo legal, porque la fracción I del artículo 111 establece la obligación de los patrones de preferir a los trabajadores sindicalizados, pero siempre que estén en igualdad de circunstancias, y en el caso, los trabajadores libres de la empresa, ya habían adquirido los derechos que consignan los contratos de trabajo, derechos de los que no podían ser privados y que eliminaba el elemento de igualdad de circunstancias a que se refiere la ley. Por otra parte, y como la Junta lo admite, quedó establecido como hecho que aun cuando los anteriores propietarios del beneficio habían firmado contrato colectivo de trabajo con el sindicato actor, éste se dio por terminado por medio de convenio. Por tanto, el sindicato actor no tuvo derecho para obligar a la empresa demandada, a ocupar trabajadores de su organización, desplazando a los obreros libres que ya prestaban sus servicios, y tampoco se llenaron los extremos previstos por el artículo 43 de la Ley Federal del Trabajo.
Precedentes
Amparo directo en materia de trabajo 4476/46. Piñero Hermanos, S. de R.L. 21 de febrero de 1947. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Luis G. Corona. La publicación no menciona el nombre del ponente.