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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 371542
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XCI; Pág. 1603
SALARIO INSUFICIENTE DE TRABAJADORES DE PETROLEOS MEXICANOS, AUTORIDADES COMPETENTES PARA CONOCER DE LAS COMPENSACIONES DE EMERGENCIA AL.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XCI; Pág. 1603
Es inexacto que el artículo 4o. de la Ley de Compensaciones de Emergencia al Salario Insuficiente, comprenda dos campos en su aplicación, puesto que el mismo precepto no hace distingo alguno respecto a salarios mayores de diez pesos diarios, y por el contrario, establece las bases conforme a las cuales deberán aumentarse los salarios de los trabajadores al servicio de Petróleos Mexicanos, fijando, precisamente para ellos, una reglamentación especial que excluye, como en el mismo precepto se expresa, la aplicación de cualquiera otra disposición legal. En efecto, el referido artículo dice a la letra: "...A los trabajadores que prestan sus servicios en la institución 'Petróleos Mexicanos', no se les aplicaron las reglas del artículo 2o., sino las siguientes: I.-Se ponen en vigor los tabuladores comprendidos en el laudo de dieciocho de diciembre de mil novecientos treinta y siete. II.-Quedan sin efecto los descuentos determinados por el Consejo de Administración de 'Petróleos Mexicanos', en su asamblea de veintiuno de julio de mil novecientos treinta y ocho. III.- Quedan sin efecto los descuentos que se vienen haciendo en los salarios con fundamento en el laudo de veintiocho de noviembre de mil novecientos cuarenta. IV.- Los salarios hasta de cinco pesos cincuenta centavos, que se perciben actualmente, serán aumentados, además, con una compensación de emergencia de 10%...". Ahora bien, si lo que se demandó fue la aplicación de los tabuladores, por ordenarlo así el citado precepto, resulta que como lo establece el inferior en su sentencia, la Comisión de Compensaciones de Emergencia al Salario Insuficiente y el secretario de Trabajo y Prevención Social, como revisor de los actos de aquélla, estuvieron capacitados legalmente para decidir respecto del monto de salarios que correspondía al trabajador, en atención a la aplicación de los tabuladores a que alude el mencionado artículo 4o., siendo este motivo que no se tratara en el caso de decidir cuál era el salario básico del trabajador, y que este fuera materia que debiera resolver exclusivamente la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje. Debe añadirse, que precisamente la interpretación estricta del artículo 4o., de la citada ley, no autoriza a- hacer distingo alguno ni existe dato que haga presumir que el considerando quinto de la misma ley, sea la fuente de interpretación a que debe acudirse, pues precisamente ese considerando rige a la regla general y no a la excepción que la propia ley contiene.
Precedentes
Amparo en revisión en materia de trabajo 2897/46. Petróleos Mexicanos. 24 de febrero de 1947. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Luis G. Corona. La publicación no menciona el nombre del ponente.