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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 371607
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XCI; Pág. 2835
JUBILACION DE LOS FERROCARRILEROS.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XCI; Pág. 2835
Con el objeto de hacer cesar la anormalidad existente en cuanto a los derechos de los trabajadores ferrocarrileros, para ser jubilados, el Sindicato respectivo pidió, al platear el conflicto de orden económico que culminó con el laudo presidencial de veinticinco de octubre de mil novecientos treinta y cinco, que se hiciera una igualación de los dos tipos de jubilación establecidos en el contrato de especialidad de oficinistas, de mil novecientos treinta, para todos los trabajadores ferrocarrileros, sin distinción alguna, y al disponerse, en la fracción II del artículo 1o., del sexto punto resolutivo del laudo de mil novecientos treinta y cinco, que la empresa jubilará a sus trabajadores, entre otros casos, cuando cumplan treinta años de servicios efectivos los varones, y veinticinco años de servicios efectivos las mujeres, cualquiera que sea la edad del trabajador, con ello no se erigió en regla general, el caso excepcional de jubilación con salario íntegro, que señalaba el artículo 290 del contrato de mil novecientos treinta, sino únicamente se hicieron desaparecer las desigualdades que derivaban de la aplicación de los artículos 288 y 289 del citado contrato de mil novecientos treinta, dentro de la jubilación ordinaria del 75 % del monto del salario, y dentro de la misma se establecieron condiciones más favorables para el trabajador, por cuanto a la edad y al tiempo de servicios, sin variarse el porcentaje de la pensión jubilatoria ordinaria. Por tanto, si el reclamante tenía más de treinta años de servicios prestados a la parte quejosa, es obvio que no se encuentra comprendido dentro de lo dispuesto en el artículo 290 del contrato de mil novecientos treinta, y en consecuencia, sólo tenía derecho a percibir una pensión jubilatoria equivalente al 75 % de su salario, en los términos de la fracción II del artículo 1o., del sexto punto resolutivo del laudo de mil novecientos treinta y cinco, en relación con el artículo 2o., de ese propio punto resolutivo.
Precedentes
Amparo directo en materia de trabajo 9729/45. Administración de los Ferrocarriles Nacionales de México. 26 de marzo de 1947. Mayoría de tres votos. Disidentes: Roque Estrada y Antonio Islas Bravo. Relator: Luis G. Corona.