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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 371679
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XC; Pág. 1109
CARGA, ALIJO, ESTIBA, ETC., REQUISITOS PARA PODER REALIZAR LAS MANIOBRAS DE.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XC; Pág. 1109
De los términos en que se encuentra concebido el artículo 124 de la Ley de Vías Generales de Comunicación, se desprende que, a partir de la vigencia de la ley o sea, desde el 19 de febrero de mil novecientos cuarenta, en que fue publicado en el Diario Oficial de la Federación, los servicios a que se refiere, solo se otorgaran a sociedades cooperativas o mercantiles, organizadas legalmente, para poder determinar el servicio público de maniobras. Estos servicios de maniobras de carga y descarga, estiba y desestiba, son públicos, y como tales, no están sujetos a la actividad de un particular, sino que su ejercicio tiene que ser regulado por el gobierno, por conducto del órgano correspondiente, porque se consideran indispensables para el desenvolvimiento de la interdependencia social, y por tanto, esa regulación tiende a proteger los intereses colectivos a los que deben subordinarse los patrimoniales de toda persona física o moral. Sentado lo anterior, es manifiesto que el artículo 124 de la Ley de Vías Generales de Comunicación, en cuanto regula un servicio público, al ordenar que para que cualquier agrupación o persona lo desempeñen, tienen que obtener el permiso de la secretaría del ramo y la aprobación de las tarifas consiguientes, no pugna con el artículo 123 constitucional, puesto que en esta clase de servicios, no existe relación de trabajadores a patrones, sino de contratantes que operan en una rama de servicios públicos, sometidos a la jurisdicción de la secretaria de comunicaciones. Los mencionados servicios en zona federal, que utilizan empresas particulares, como no son prestados bajo la dirección y dependencia de tales empresas, hace que estas no adquieran el carácter de patronos al utilizar dichos servicios que son públicos, y por lo mismo no puede sostenerse que entre los que reciben y quienes los prestan, exista un contrato de trabajo, pues no hay entre ellos ningún nexo directo que pudiera engendrar esa figura contractual. por tanto, en la especie, no existe la violación de los artículos 4o. y 14 de la Constitución Federal, ya que si bien es cierto que el primero, garantiza a las personas el derecho de dedicarse a la profesión, industria o trabajo que les acomode, siendo lícitos y el segundo, que no pueden ser privados de la vida, de la libertad o de sus posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales, con las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho, también es cierto, que el ejercicio de un derecho requiere la observancia de los estatutos legales a que esta condicionado, y por lo mismo, quien quiera realizar trabajos de carga y descarga, estiba y desestiba y demás maniobras, en conexión con vías generales de comunicación y medios de transporte que se consideran como un servicio público, necesitan permiso de la Secretaría de Comunicaciones, el que se otorgara siempre que se reúnan los requisitos que el citado precepto estatuye, por lo que, los actos reclamados por el quejoso, no pueden decirse que lo priven del derecho de dedicarse a determinado trabajo, sino que siendo necesario llenar determinados requisitos para desempeñarlo, debe llenar tales requisitos, previamente. no obsta a lo anterior, el hecho que alega el recurrente, relativo a que se trataba de descargar mercancías propias, pues el citado artículo 124 no distingue, y por consiguiente, no pueden considerarse excluidos del mismo, los servicios de descarga que pretendía llevar a cabo el quejoso con elementos propios. por lo que respecta a la incompetencia que se alega de las autoridades que dictaron esas órdenes, sosteniéndose que tales órdenes son materia exclusiva de autoridades del trabajo, tampoco es de tomarse en consideración, por las razones que se dieron antes, o sea de que no existen contratos de trabajo entre las empresas y las cooperativas o sociedades mercantiles autorizadas para llevar a cabo esa clase de servicios.
Precedentes
Amparo en revisión en materia de trabajo 3305/46. Castillo Rafael. 25 de octubre de 1946. Unanimidad de cuatro votos. Disidente: Luis G. Corona. Relator: Hermilo López Sánchez.