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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 371735
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XC; Pág. 2091
JUBILACION, CUANDO NO PRESCRIBE EL DERECHO DE LOS OBREROS, A LA.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XC; Pág. 2091
La jubilación constituye una obligación de tracto sucesivo, supuesto que su cumplimiento se realiza periódicamente, durante un tiempo determinado, que se prolonga durante la vida del trabajador, y por lo mismo, no constituye una obligación de ejecución momentánea, como la prestación de un hecho o de una cosa, dentro de las diferentes categorías que la ley reconoce, al catalogar las distintas figuras contractuales. Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la jubilación constituye la obligación que, a virtud de contrato, adquieren los patrones para seguir satisfaciendo sus salarios a los trabajadores que le han prestado servicios durante el tiempo que señala ese contrato, en calidad de compensación por el desgaste orgánico de esos trabajadores y, consiguientemente, la incapacidad que a través de ese lapso les ha producido, y al llenarse las condiciones requeridas por esa contratación, obtiene el obrero el derecho de que se le cubran las pensiones relativas conforme a le pactado, entrando así a su patrimonio el derecho de percibirlas y, a su vez, los patronos contraen la obligación de pagárselos, o en otras palabras, viene a ser una renta vitalicia; pero el hecho de que los propios patronos cuantifiquen la pensión, en cantidad inferior a la estipulada contractualmente, y que los obreros la acepten en esa forma, no quiere decir que éstos carezcan de acción para exigir la diferencia que se les adeude, por ser esas pensiones de tracto sucesivo, ya que se vencen periódicamente, por lo que aquellas que no fueron exigidas por los trabajadores, a su debido tiempo, de sus patronos, si bien prescriben dentro del plazo de un año a que se refiere el artículo 328 de la Ley Federal del Trabajo, también lo es que las subsiguientes no se hallan en idénticas condiciones y que, por ende, los obreros afectados tienen acción para exigir esas diferencias de un año anterior a la fecha de la presentación de su demanda.
Precedentes
Amparo directo en materia de trabajo 8293/45. Baldamis Raymundo. 25 de noviembre de 1946. Mayoría de tres votos. Disidentes: Luis G. Corona y Roque Estrada. Ponente: Eduardo Vasconcelos.
Quinta Epoca:
Tomo XC, página 2889. Indice Alfabético. Amparo directo 7222/45. Márquez Vicente y coagraviado. 25 de noviembre de 1946. Mayoría de tres votos. Disidentes: Luis G. Corona y Roque Estrada. La publicación no menciona el nombre del ponente.