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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 371751
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XC; Pág. 2382
FIANZA PARA GARANTIZAR DAÑOS Y PERJUICIOS PROVENIENTES DE LA SUSPENSION, FALTA DE OTORGAMIENTO DE LA.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XC; Pág. 2382
Si Petróleos Mexicanos no otorgó fianza para garantizar los daños y perjuicios provenientes de la suspensión que se le concedió, por reconocerse su notoria solvencia, esto no significa que dicha institución quedara relevada de responder por sí misma, en su caso, por cuanto al pago de los daños y perjuicios que con la suspensión se causaran a los terceros perjudicados; por otra parte, el artículo 129 de la Ley de Amparo se refiere únicamente a los casos en que se trata de hacer efectiva la responsabilidad proveniente de las garantías y contragarantías que se otorguen con motivo de la suspensión, pero debe reconocerse que esta expresión no es del todo exacta, ya que lo que ocasiona o puede ocasionar perjuicios a alguien, es la suspensión del acto reclamado y no el otorgamiento de una garantía o contragarantía; pues ese otorgamiento es el medio legal necesario para que surta efectos la suspensión; en consecuencia, si en un juicio de amparo se concede la suspensión del acto reclamado, consistente en el pago de una cantidad determinada de dinero, y no se exige ninguna garantía a la parte quejosa, por ser notoriamente solvente, debe considerarse que no por la falta de otorgamiento de una garantía, dicha quejosa se encuentra en una situación privilegiada por cuanto al procedimiento para hacer efectiva su responsabilidad, proveniente de la suspensión del acto reclamado, pues siendo la suspensión la que origina tal responsabilidad y no el otorgamiento de una garantía, tiene aplicación en ese caso el artículo 129 de la Ley de Amparo, el cual señala al respecto la tramitación incidental ante la autoridad que conozca de la suspensión. Por las mismas razones, carece de fundamento la aseveración acerca de que en la especie, no tiene aplicación el artículo 176 de la Ley de Amparo, pues lo que se hace efectivo es la responsabilidad de la parte quejosa, constituida por los daños y perjuicios provenientes de la suspensión, y no provenientes del otorgamiento de una garantía.
Precedentes
Queja en amparo en materia de trabajo 153/46. Petróleos Mexicanos. 2 de diciembre de 1946. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Antonio Islas Bravo. La publicación no menciona el nombre del ponente.