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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 371760
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XC; Pág. 2523
SALARIO INSUFICIENTE, LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, EN LOS ASUNTOS RELATIVOS, NO PUEDEN INTERPONER REVISION.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo XC; Pág. 2523
La naturaleza de las funciones que ejercen las Comisiones Regionales de Compensaciones de Emergencia al Salario Insuficiente, es de esencia jurisdiccional en orden a la materia para la que fueron creadas, pues vigilan la estricta observancia de la Ley de Compensaciones de Emergencia al Salarios insuficiente y tiene aptitud para conocer y resolver sobre las violaciones a dicha ley, en presencia de la demanda y contestación correspondientes, así como de las pruebas rendidas, todo ello en términos de los artículos 13, 14 y demás relativos de la ley. Por su parte y a este propósito el secretario del Trabajo y Previsión Social, así mismo ejerce función jurisdiccional al decir en las revisiones que hayan sido interpuestas en contra de los fallos de las comisiones. En la especie, no se trata precisamente de que el secretario haya actuado discrecionalmente según lo autoriza el artículo 14 en cita, toda vez que su autoridad se circunscribió, en forma obligada, a la resolución que revisó frente a los argumentos por medio de los cuales la impugnó el demandado. Además, las comisiones tienen imperio para ejecutar sus sentencias, o bien las que dicte en revisión el titular de la Secretaría del Trabajo. Todo ello corrobora lo que se afirma en el sentido de que los actos de referencia tienen calidad de jurisdiccionales, y siendo esto así, resulta aplicable el criterio que dice: "Cuando las autoridades responsables actúan resolviendo una controversia y su resolución es atacada en amparo, carecen del derecho de imponer revisión, por la falta del interés que es necesario para la prosecución del juicio, de cuyo interés, sólo son titulares el quejoso y el tercer perjudicado"; por lo que el recurso de revisión interpuesto por el secretario del Trabajo y Previsión Social, quien fue designado como autoridad responsable, es improcedente.
Precedentes
Amparo en revisión en materia de trabajo 2986/46. Cervantes Aurelio. 5 de diciembre de 1946. Mayoría de tres votos. Ausente: Eduardo Vasconcelos. Disidente: Luis G. Corona. Relator: Antonio Islas Bravo.