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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 371833
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXIX; Pág. 772
PRACTICOS DE PUERTO, NO DEBEN CELEBRAR CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXIX; Pág. 772
Si el sindicato quejoso alega que por haber prestado por conducto de sus miembros, servicios a la cooperativa demandada, y de conformidad con el artículo 43 de la Ley Federal del Trabajo, exige la celebración y firma de un contrato colectivo, debe decirse que esa relación no debe celebrarse entre dichas partes dada la naturaleza especial del servicio de pilotaje, el que se presta como una función pública que la Ley de Vías Generales de Comunicación encomienda a los pilotos de puerto y como servicio prestado a los armadores o consignatarios de embarcaciones. En cuanto a lo primero esta función no puede ser materia de trabajo; y por lo que respecta a lo segundo, tampoco es compatible este servicio con la naturaleza del contrato laboral, puesto que no se satisfacen los requisitos requeridos por la ley de la materia para la existencia legal de esta clase de relaciones, ya que en la contratación no puede estipularse libremente el salario correspondiente, en virtud de que la remuneración del servicio se fija por medio de tarifas sometidas a la aprobación de la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas, según el artículo 251 de la referida Ley de Vías Generales de Comunicación, de treinta y uno de diciembre de mil novecientos treinta y nueve. Tampoco concurre en los trabajos de los prácticos de puerto el elemento subordinación, que es específico en el contrato laboral, pues éstos están considerados como técnicos, y como tales, no laboran bajo la dependencia directa de los armadores, sino por el contrario, el capitán de la embarcación está obligado de atender las indicaciones del piloto de puerto, de acuerdo con el artículo 248 del mismo cuerpo de leyes. A mayor abundamiento, la maniobra de pilotaje es conexa con las vías generales de comunicación y medios de transportes, y como tal, se considera como un servicio público, el cual sólo puede presentarse con permiso de la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas y por las sociedades cooperativas o mercantiles organizadas conforme a la ley, de acuerdo con el artículo 124 no reformado, de la mencionada Ley de Vías Generales de Comunicación, vigente en mil novecientos cuarenta y cuatro, fecha en que se dictó el laudo reclamado. Es verdad que en este precepto no está incluida expresamente la maniobra de pilotaje, pero también lo es que los servicios ahí indicados no se hacen en forma limitativa, sino que la disposición legal deja lugar a otras maniobras relacionadas con las vías generales de comunicación entre las que cabe conceptuar el servicio de pilotaje; y si esto es así, siendo la demandada una cooperativa de transportes marítimos, indiscutiblemente que está exceptuada de celebrar contratos de trabajo con el sindicato actor, a juzgar de lo expuesto en el penúltimo párrafo del referido artículo 124, que dice: "Las cooperativas de maniobras no celebrarán contratos de trabajo con particulares o empresas respecto a la prestación de los servicios autorizados" (artículo vigente en mil novecientos cuarenta y cuatro). Por tanto, en el caso no puede invocarse la aplicación del último párrafo del artículo 257 de la repetida Ley de Vías Generales de Comunicación, que establece, en lo conducente, lo que sigue: "Las relaciones entre armadores o consignatarios y los pilotos de puerto, y entre éstos y sus empleados, se regirán por las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo".
Precedentes
Amparo directo en materia de trabajo 6187/44. Sindicato Nacional de Prácticos del Puerto. 22 de julio de 1946. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Vasconcelos. La publicación no menciona el nombre del ponente.