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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 371850
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXIX; Pág. 1043
SEGURO SOCIAL, SUSPENSION IMPROCEDENTE CONTRA LA LEY DEL.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXIX; Pág. 1043
La Ley del Seguro Social tiende al cumplimiento de una disposición constitucional y por ese motivo es de interés público, circunstancia ésta, que determina la improcedencia de la suspensión que contra dicha ley se solicite, por no llenarse los requisitos que establece la fracción II del artículo 124 de la Ley de Amparo. Aun cuando es cierto que el artículo 135 del ordenamiento citado, autoriza a los Jueces de Distrito para conceder discrecionalmente la suspensión del acto reclamado, previo depósito, cuando el amparo se pida contra el cobro de impuestos, multas u otros pagos fiscales, y aun cuando es cierto también que los créditos del Seguro Social tienen el carácter de fiscales, según el artículo 135 de la Ley de Amparo debe tener aplicación en los casos en que la concesión de la suspensión definitiva no ocasione perjuicio al interés general, ni contravenga disposiciones de orden público, por prohibirlo la fracción II del artículo 124 de la citada Ley de Amparo; pues de otra manera, resultaría contradictorio ese ordenamiento en dos disposiciones suyas. Ahora bien, conforme a la XXIX del artículo 123 de la Carta Magna, el constituyente consideró de utilidad pública la expedición de la Ley del Seguro Social, atento los fines que la misma persigue, de tal suerte que, habiéndose ya expedido a la fecha, la falta de cumplimiento de esos mismos fines, por virtud de la suspensión de los actos reclamados en el amparo, implica un serio perjuicio para el interés general, ya que al impedirse al Instituto Mexicano del Seguro Social, la obtención inmediata de las cuotas obrero-patronales, se le impide, ipso facto, la realización de la misión de seguridad social que le está encomendada, sobre todo cuando el mencionado instituto sólo cuenta con las aportaciones obrero-paronales para cumplir su misión, a diferencia de los órganos directos de la administración, los cuales cuentan con diversas fuentes de ingresos y no se ven impedidos para solventar los servicios públicos por el hecho de que se suspenda la ejecución de los actos tendientes a hacer efectivos los adeudos de los causantes.
Precedentes
Amparo en materia de trabajo. Revisión del Incidente de Suspensión 1087/46. Decoraciones Artísticas, S.A. 25 de julio de 1946. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Eduardo Vasconcelos. La publicación no menciona el nombre del ponente.