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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 371924
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXIX; Pág. 2107
TRABAJO, TESTIGOS EN EL PROCEDIMIENTO DE.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXIX; Pág. 2107
Si la parte demandada ofreció el testimonio de una persona, y el día de la audiencia manifestó encontrarse en la imposibilidad de presentar al testigo, por hallarse ausente y la Junta por mayoría de votos de los representantes del capital y del trabajo, en contra del voto del representante del gobierno, acordó que tomando en cuenta lo manifestado por la empresa demandada, y constándoles a dichos representantes del capital y del trabajo, que efectivamente el testigo se encontraba fuera del país, por equidad se señalara fecha y hora para que compareciera el susodicho testigo; debe decirse que este acuerdo es arbitrario, toda vez que el artículo 524 de la Ley Federal del Trabajo impone, a quien ofrece la prueba testimonial, la obligación de presentar a los testigos que pretenda sean oídos, presentación que, sin género de dudas, debe hacerse en la audiencia correspondiente. Claro es que este precepto habrá de interpretarse en términos hábiles, es decir, en caso de que se demuestre que hubo causa fundada que imposibilitara la presentación del o de los testigos, la Junta sí está capacitada para señalar nueva fecha, en que con la comparecencia de aquéllos y en la audiencia necesaria, se reciba la prueba; pues de lo contrario, se privaría de defensa a quien la propuso; y en el caso , la parte demandada sólo se concretó a decir que el testigo no podía comparecer porque se encontraba en la República Argentina, y no aportó demostración alguna a este respecto. En cambio, los representantes del capital y del trabajo, fuera de sus atribuciones y ostentando más bien calidad de partes, autoapreciando su propia razón, sin siquiera fundarla en elemento alguno demostrativo, dijeron constarles que en efecto el testigo se encontraba en la República Argentina. La autoridad que en funciones de juzgadora está presidiendo determinada controversia, tiene únicamente las facultades que la ley le asigna y ésta no involucra ni puede involucrar el concepto y calidad de juzgador con el de parte. Además, la Junta se basó en el concepto de equidad para recibir el testimonio, y si se admite que la equidad impera en todo litigio en el que por disposición expresa de la ley se coloca a las partes en el mismo plano para que puedan ejercitar y probar sus acciones y hacer valer y demostrar sus defensas, limitándose a estas particularidades, la equidad de que se habla, evidentemente que es inadmisible cuando se aleja de lo especialmente instituido por el legislador, y para el caso lo que se expresa en el artículo 524 de la Ley Federal del Trabajo, pues suponer lo contrario equivale a desnaturalizar ese principio, oponiéndolo a los textos de la ley, con lo que se obtendría no la igualdad entre las partes dentro de la controversia, sino un desequilibrio injusto en perjuicio de la parte no favorecida.
Precedentes
Amparo directo en materia de trabajo 1446/46. Espejo Renato. 23 de agosto de 1946. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.