Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/371970
📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 371970
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXIX; Pág. 2759
SALARIOS, NIVELACION DE, AUTORIDADES QUE DEBEN CONOCER DE LA.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXIX; Pág. 2759
Si no se reclaman violaciones a la Ley de Emergencia al Salario Insuficiente, sino nivelación de salarios, no tienen por qué conocer del asunto las Comisiones de Vigilancia a la Ley de Compensaciones de Emergencia al Salario Insuficiente, porque éstas, según el artículo 13 de esta ley, tienen por objeto vigilar la estricta vigilancia del mismo ordenamiento, y conocer y resolver sobre las violaciones conforme a lo que la misma ley dispone, y para ese sólo efecto fueron creadas; y la autoridad competente para conocer de dicha nivelación de salarios es la Junta de Conciliación y Arbitraje correspondiente, por lo que al declararse incompetente esa Junta, es claro que tal acto afecta el interés jurídico del sindicato quejoso, porque lo obliga a comparecer ante un tribunal que carece de jurisdicción, para conocer del asunto.
Precedentes
Amparo en revisión en materia de trabajo 4204/44. Sindicato de Mecánicos y Similares de Culiacán. 11 de septiembre de 1946. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Luis G. Corona. Ponente: Roque Estrada.