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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 371991
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXIX; Pág. 2861
ENFERMEDADES CONTAGIOSAS, DESPIDO DE TRABAJADORES POR PADECERLAS (SIFILIS).
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXIX; Pág. 2861
Si la empresa suspendió los efectos del contrato que tenía pactado con el trabajador, en virtud de que éste padecía una enfermedad de origen luético (sífilis), y dicho trabajador, para fundar su reclamación en contra de dicha empresa, rindió una prueba pericial que le es favorable, y la empresa aportó sus dictámenes periciales y existiendo discrepancia entre los peritajes rendidos por las partes, la Junta designó un tercero en discordia quien opinó que la enfermedad padecida por el trabajador no es contagiosa y sí benigna; debe decirse que el hecho de que un padecimiento sea o no benigno, no le quita su carácter de transmisible ya que el artículo 137 del Código Sanitario no hace distinción alguna a este propósito, concretándose a establecer que la sífilis es enfermedad transmisible y no se concibe que el legislador la haya catalogado en el precepto citado sin elementos científicos, y antecedentes fundados de esta índole; máxime, cuando su clara intención fue la de preservar a los demás trabajadores, y como el artículo 147 del mismo ordenamiento, imperativamente ordena: "Queda prohibida la asistencia de personas atacadas de enfermedades transmisibles, a fábricas, talleres. . . Los enfermos sólo podrán permanecer en el recinto de los establecimientos que se citan, cuando éstos tengan instalaciones sanitarias, a juicio de la autoridad sanitaria, para el aislamiento y atención de aquéllos"; es de concluirse relacionando estas disposiciones con las del artículo 116, fracción VII, de la Ley Federal del Trabajo que la suspensión impuesta al actor, es justificada, sin que sea válido ni correcto lo asentado en el dictamen del perito tercero, porque la apreciación de un caso individual, no puede ni debe prevalecer sobre lo instituido en la ley, porque el dictamen se expidió después de que el trabajador fue sometido a un tratamiento intenso y adecuado, que hizo desaparecer casi en su totalidad el cuadro clínico que con anterioridad presentó.
Precedentes
Amparo directo en materia de trabajo 4025/46. Compañía Nacional de Electricidad, S. A. 17 de septiembre de 1946. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.