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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 372065
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXVIII; Pág. 1203
PETROLEOS MEXICANOS, SEGURO DE VIDA PARA TRABAJADORES DE.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXVIII; Pág. 1203
El contrato colectivo de trabajo, establece en su cláusula 141 que: "Cuando algún trabajador permanente contraiga una enfermedad ordinaria o sufra un accidente no profesional, y por ese motivo dejare de concurrir a sus labores, sin perjuicio de los derechos que le correspondan conforme a este contrato, el patrón lo esperará hasta por un año para reponerlo en el puesto que tenía al contraer la enfermedad o sufrir el accidente; en la inteligencia de que durante ese año no tendrá derecho a ninguna prestación y de que no podrá percibir atención médica o disfrutar de permisos sin haber laborado cuando menos noventa días, después de regresar a su trabajo. En caso de que transcurrido el año de referencia, el trabajador no se presente o no esté capacitado para reanudar sus labores, el contrato quedará rescindido y el patrón cubrirá la vacante que con tal motivo se ocasiona, de acuerdo con las estipulaciones de este contrato y sin responsabilidad alguna para con el trabajador aludido. Los sustitutos tendrán el carácter de interinos y las separaciones o descensos que se originen con motivo del regreso del trabajador, se efectuarán también sin responsabilidad alguna para el patrón". La cláusula número 152 dice: "Los familiares o dependientes económicos de los trabajadores fallecidos, además de las prestaciones consignadas en este contrato, contarán con una póliza de seguro de vida por la cantidad de cuatro mil pesos, que el patrón está obligado a tomar a favor de cada uno de sus trabajadores de planta, en la inteligencia de que el valor total de las primas correrá a cargo del patrón. Las mismas reglas regirán en los casos de fallecimiento de los trabajadores jubilados. El trabajador queda obligado a señalar a los beneficiarios del seguro de vida mencionado y el patrón expedirá formas especiales para este objeto, dentro de un término de sesenta días después de la firma de este contrato, en la inteligencia de que mientras tales pólizas no se concentren el patrón pagará el importe de este seguro.". Ahora bien, la falta de derecho por parte del trabajador fallecido, a prestación alguna durante el año de espera a que se refiere la primera cláusula transcrita, no comprende sino las prestaciones ordinarias derivadas de los servicios prestados; pero no el derecho consignado en la cláusula 152 transcrita en el segundo lugar, en favor de los familiares o dependientes económicos del trabajador fallecido, ya que la póliza allí instituida no es una prestación directa de dicho servicios, sino que su otorgamiento obedece a otros propósitos y tiene vida legal mientras exista el contrato de trabajo.
Precedentes
Amparo directo en materia de trabajo 9833/44. Petróleos Mexicanos. 26 de abril de 1946. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Hermilo López Sánchez. La publicación no menciona el nombre del ponente.