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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 372090
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXVIII; Pág. 2061
COMPETENCIA POR INHIBITORIA, AMPARO TRATANDOSE DE RESOLUCIONES EN MATERIA DE.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXVIII; Pág. 2061
No debe sobreseerse en el amparo promovido contra la resolución de la Junta responsable que admitió la inhibitoria dirigida por el Tribunal de Arbitraje, porque se estime que dicha resolución es una consecuencia de otro acto consentido, por no haber sido impugnada la resolución del Tribunal de Arbitraje que ordenó girar el oficio inhibitorio, y no debe sobreseerse porque el procedimiento de las competencias por inhibitoria no se resuelve por la simple decisión de la autoridad ante la que se inició, sino por la conformidad de la autoridad requerida, siendo hasta este momento cuando la resolución de la competencia es definitiva, pues en caso de que se desatienda el oficio inhibitorio, se elevarán los autos al tribunal a quien corresponda dirimir la competencia; y esto se debe a que los procedimientos seguidos para tramitar las competencias propuestas, usando de la inhibitoria, tienen un carácter especial, ya que en ellas intervienen en forma activa tanto las partes que discuten cuestiones patrimoniales como las autoridades que se estiman competentes para decidir la controversia. Al plantearse la inhibitoria el Juez o tribunal ante quien se propone dicha resolución admitiendo o rechazando su competencia; en el primer caso dirige oficio inhibitorio a la autoridad que esté conociendo de la controversia, y ésta puede sostener su propia jurisdicción o allanarse al requerimiento de la otra autoridad. Si sostiene su competencia, se elevan los autos al tribunal dirimente de competencias, y en caso contrario, queda concluido en forma definitiva el procedimiento y radicaba la competencia en la autoridad requirente. Por tanto, la parte quejosa no pudo enderezar el juicio de amparo contra la resolución del Tribunal de Arbitraje que no tenía carácter de definitiva, y solo pudo hacerlo contra la resolución de la Junta de Conciliación y Arbitraje que aceptó la competencia.
Precedentes
Amparo en revisión en materia de trabajo 7610/45. Hoyo Legaspi Fernando. 6 de junio de 1946. Mayoría de tres votos. Disidente: Luis G. Corona. Ponente: Eduardo Vasconcelos.
Véase:
Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, Octava Parte, Común, página 156, jurisprudencia 103/85, bajo el rubro: "COMPETENCIA JURISDICCIONAL, CUANDO PUEDE RECLAMARSE EN AMPARO.".