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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 372142
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXVII; Pág. 406
SALARIOS CAIDOS, LAPSO QUE COMPRENDEN.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXVII; Pág. 406
Si el trabajador reclamó de la empresa, el cumplimiento de su contrato de trabajo, con sus efectos legales inherentes, esto es, con la reposición en sus labores y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, hasta aquélla en que se verificare la reinstalación, y la Junta condenó a la parte demandada a reponer a dicho trabajador en sus labores y a pagarle cincuenta y cuatro días de salarios, que jurisprudencialmente han sido considerados como tiempo necesario para la tramitación de los conflictos obrero patronales, en los términos del párrafo segundo del artículo 122 de la Ley Federal del Trabajo; debe decirse que esta disposición no estuvo aplicada correctamente, porque ella previene que en los casos en que no se compruebe la causa del despido, el trabajador tendrá derecho a que se le paguen los salarios devengados desde la fecha en que se presentó su reclamación hasta que termine el plazo que la ley señala a las Juntas, para pronunciar su resolución definitiva; pero agrega que esta disposición debe entenderse sin perjuicio de las demás acciones que le competen por haber sido despedido sin causa justificada. La última parte de esta prevención, está indicando que las responsabilidades por la rescisión unilateral de un contrato de trabajo por parte del patrón, no se constriñen únicamente al pago de los salarios devengados durante la tramitación normal del conflicto, sino que comprenderán, además, los derechos que le competen al trabajador, por el incumplimiento de su contrato de trabajo. Dentro de nuestro sistema jurídico de derecho privado, el incumplimiento de un contrato da lugar a la acción para obtener las prestaciones estipuladas y el pago de los daños y perjuicios que se hubieren ocasionado con aquél; daños y perjuicios que, según definición legal, consisten en las afectaciones patrimoniales del titular de los derechos o en lo que hubiere dejado de percibir, por virtud del incumplimiento del contrato de trabajo. Estos principios jurídicos de orden genérico, no repugnan en su aplicación específica, a la rama del derecho obrero, porque, independientemente de las características y singularidades del contrato de trabajo, de todas maneras, tal contrato sigue los lineamientos generales de las normas que rigen las obligaciones. Ahora bien, en el contrato de trabajo, una de las prestaciones a cargo del patrón, consiste en el pago de los salarios correspondientes al servicio que recibe del trabajador. Al rescindir el contrato de trabajo, el patrón no cubre ese salario, y aun cuando es cierto que el trabajador no presta servicio alguno, éste último hecho es debido a actos propios de su contraparte, cuyos resultados jurídicos y repercusiones patrimoniales son a su cargo, de tal manera que el trabajador resiente el perjuicio, dentro de la clásica connotación del término, de no percibir el salario estipulado en el contrato de trabajo, de donde resulta que al judiciarse el conflicto, si se reconoce que el despido fue injustificado, no existe razón alguna para que el trabajador deje de percibir los salarios a que tiene derecho. Lo anteriormente considerado, implica necesariamente, que las acciones a que se refiere el párrafo 2o., del artículo 122, comprende el pago de los daños y perjuicios por el incumplimiento del contrato de trabajo, y como el actor, al plantear su reclamación, expresamente demandó los salarios caídos hasta la fecha de su reposición, es indudable que la Junta aplicó incorrectamente la disposición legal que se viene citando, pues debió establecer la condena por todo el tiempo transcurrido, desde la fecha del despido hasta su reinstalación.
Precedentes
Amparo directo en materia de trabajo 8727/44. Silva Bernardo. 18 de enero de 1946. Mayoría de tres votos. Disidentes: Roque Estrada y Antonio Islas Bravo. Ponente: Eduardo Vasconcelos.