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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 372146
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXVII; Pág. 430
HUELGA, CUANDO SE DICE QUE EXISTE EL MOVIMIENTO DE.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXVII; Pág. 430
El artículo 259 de la ley laboral, dispone que: huelga es la suspensión temporal del trabajo como resultado de una coalición de trabajadores, que tenga por objeto las finalidades consignadas en el artículo 260 de la misma ley. Estas disposiciones requieren necesariamente, para que pueda realizarse el fenómeno jurídico de la huelga, que exista una fuente de trabajo y que los obreros suspendan sus labores por virtud de una coalición. Ahora bien, este elemento no concurre si está demostrado que el quejoso, en su calidad de patrón, clausuró su negociación, dando los avisos necesarios a las autoridades administrativas y al presidente de la Junta Central de Conciliación y Arbitraje, y consignó las cantidades que, a su juicio, correspondían como indemnización a los trabajadores, por el despido injustificado, equiparando el cierre de su negociación a dicho despido. Por tanto, no puede surgir el fenómeno de huelga cuando no existen actividades laborales, ni fuente de trabajo en que se desarrollen, por faltar las condiciones esenciales para la huelga, por lo que es indudable que el Juez de Distrito incidió en error al negar la protección federal al quejoso, quien había reclamado precisamente la resolución de la Junta que declaró existente un movimiento de huelga, en las condiciones anotadas. Bien es cierto que en la resolución recurrida se juzga de la legalidad de la clausura de la negociación propiedad del quejoso; pero este hecho no puede juzgarse en sus efectos jurídicos, mediante un movimiento de huelga, pues aun cuando resultara ilegal la actitud del patrón, las responsabilidades en que incurrió por la clausura indebida de su negociación, no puede hacérsele efectivas por medio de la huelga, sino mediante los procedimientos adecuados, que la propia ley del trabajo consigna para exigir el cumplimiento de los contratos colectivos y las responsabilidades consiguientes.
Precedentes
Amparo en revisión en materia de trabajo 3493/45. Ley Chang Roberto. 18 de enero de 1946. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.