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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 372196
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXVII; Pág. 1004
CONTRATO DE TRABAJO, SUSPENSION DEL, POR PRISION PREVENTIVA DEL OBRERO.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXVII; Pág. 1004
Si el trabajador se encuentra procesado por algún delito, la Junta no incurre en violación alguna de garantías, si autoriza a la empresa a suspender el contrato de trabajo de dicho obrero, por todo el tiempo que dure la causa que se le instruye; pues si bien es cierto que el artículo 118 de la Ley Federal del Trabajo, incluye, en su segundo párrafo, la causa de suspensión consignada en la fracción IX del artículo 116 del ordenamiento citado, estimando por ello que "previamente a la suspensión del trabajo" el patrón deberá solicitar de la Junta la autorización correspondiente para llevarla a cabo, también lo es que tal fracción debió estar comprendida en el primer párrafo, toda vez que resulta físicamente imposible, que un patrón pueda solicitar previamente a la suspensión del trabajo, la autorización de la Junta, cuando necesariamente desconoce el momento en que ésta se realizará con motivo de la prisión preventiva o arresto impuesto al trabajador, por autoridad judicial o administrativa efectivamente, el artículo 116 de la ley federal establece que "Son causas de suspensión temporal de los contratos de trabajo sin responsabilidad para el patrón: IX. La falta de cumplimiento del contrato de trabajo por parte del trabajador, motivada por prisión preventiva, seguida de sentencia absolutoria."; pero siendo imposible que el patrón tenga conocimiento previo de tal hecho, a lo único que podría obligársele, sería a que, conforme lo dispone la primera parte del artículo 118, diera aviso a la Junta para que ésta, mediante la comprobación del hecho denunciado, sancione o desapruebe dicha suspensión. Por otra parte, era innecesario que la empresa demostrara que el trabajador estaba imposibilitado para cumplir con sus obligaciones contractuales, pues aun cuando la suspensión está establecida, en principio, en beneficio del trabajador, a efecto de que el incumplimiento del contrato de trabajo, debido a la privación de su libertad, no ocasione la rescisión del contrato, por parte del patrón, de los mismos términos en que se encuentra redactada la fracción IX del artículo 116 mencionado, se deduce que la suspensión de los efectos del contrato de trabajo, se prolonga hasta el momento en que recaiga sentencia absolutoria, aun cuando el trabajador haya estado en posibilidad de prestar sus servicios por haber obtenido su libertad bajo fianza, ya que se estima que no debe obligarse al patrón a mantener a su servicio a un individuo cuya peligrosidad está presuntivamente demostrada por la prisión preventiva, la cual puede ser hasta motivo de rescisión del contrato, siendo a la Junta a quien corresponda sancionar o desarrollar la suspensión, con las consecuencias que de su resolución se deriven.
Precedentes
Amparo directo en materia de trabajo 2943/45. Espinoza Linares Antonio. 7 de febrero de 1946. Unanimidad de cinco votos. Relator: Antonio Islas Bravo.