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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 372220
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXVII; Pág. 1296
SALARIO INSUFICIENTE, IMPROCEDENCIA DEL AMPARO TRATANDOSE DE RECLAMACIONES CON MOTIVO DEL.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXVII; Pág. 1296
El artículo 18 de la Ley de Prevenciones Generales, relativa a la suspensión de garantías individuales, estatuye que no se dará entrada a ninguna demanda de amparo que reclame alguna disposición de las leyes de emergencia o un acto derivado de las mismas; por tanto, como la Ley de Compensaciones de Emergencia al Salario Insuficiente y sus reformas, se fundan en el decreto de primero de junio de mil novecientos cuarenta y dos, que aprobó la suspensión de garantías constitucionales, la demanda de amparo es improcedente en el caso; pues de estudiarse la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos reclamados, se infringirían las disposiciones claras y terminantes del citado artículo 18, por tratarse de actos que se derivan de una ley de emergencia; pero si la empresa quejosa estima ilegales las resoluciones que combate, no le queda otro medio que el de denunciar las irregularidades en que a su juicio puedan haber incurrido los funcionarios que las dictaron, de acuerdo con el artículo 19 de la misma Ley de Prevenciones Generales y al determinar que no se daría entrada a ninguna demanda de amparo en que se reclamare alguna de las disposiciones de la ley de emergencia o un acto derivado de las mismas, trató de evitar que los actos emanados en cumplimiento de esas leyes de emergencia, fuesen objeto de juicio de garantías, con la finalidad de que no se entorpeciera su exacto cumplimiento, y tratándose de la Ley de Emergencia al Salario Insuficiente, al haberla decretado con apoyo en la Ley de Prevenciones Generales, es indudable que buscó el propósito de impedir, por todos los medios legales, que los afectados con la aplicación de esa ley de compensaciones, eludieran su observancia en perjuicio de sus trabajadores y, para poner una taxativa a las arbitrariedades a que pudiera dar lugar la aplicación de esas leyes de emergencia, dispuso en el artículo 19 de la Ley de Prevenciones Generales, relativa a la suspensión de garantías individuales, que dictaría una legislación punitiva en los términos más severos, para evitar o sancionar en su caso, los delitos o faltas en que incurrieran los funcionarios locales o federales, con motivo o a pretexto de la aplicación de la legislación de emergencia.
Precedentes
Amparo en materia de trabajo. Revisión del auto que sobreseyó en el 7167/45. Compañía Terminal de Veracruz, S. A. 13 de febrero de 1946. Mayoría de tres votos. Disidente: Antonio Islas Bravo. Relator: Luis G. Corona.