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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 372381
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXVI; Pág. 557
HUELGAS, CESACION DE LAS.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXVI; Pág. 557
La huelga no es otra cosa que el acto por medio del cual los obreros dejan de cumplir sus contratos de trabajo, al no prestarle a sus patrones los servicios convenidos o, en otras palabras, es la cesación de actividades en una factoría o en un sitio de trabajo, por parte de los obreros, en virtud de no haber accedido los patrones a las pretensiones de sus trabajadores, a través de los sindicatos que tienen constituidos, y si esa cesación deja de existir, mediante la reanudación de actividades por los agremiados que constituyen el sindicato, jurídicamente deja de subsistir el estado de huelga, supuesto que ésta se halla constituida por una situación de hecho y no de derecho, y, en consecuencia, cuando se realice esta última circunstancia, el amparo que se solicite contra la declaratoria de una Junta, de inexistencia del movimiento de huelga, resulta notoriamente improcedente, por haber concluido la coalición de trabajadores que dio origen a la huelga, y si se concediera la protección federal; no podría ejecutarse, por haber terminado ese estado de inactividad de los trabajadores con la reanudación de sus labores. Ahora bien, si en el caso aparece demostrado, que el actuario dio fe de que en la fábrica estaban trabajando los obreros correspondientes al primer turno, y que los del segundo turno también justifica la cesación del movimiento de huelga por parte de los recurrentes, no obstante que en esa diligencia no hubieran comparecido los representantes de los gremios quejosos, porque solamente se trataba de que diera fe el actuario de un hecho que podía percibir mediante los sentidos, o sea, que las personas a quienes se refirió, se hallaban en plena actividad, dentro de la factoría en donde prestan sus servicios. Por consiguiente, al concederle eficacia probatoria a esa diligencia el inferior, no infringió las disposiciones de los artículos 76, 77, 78, 80, 73, fracción XV,I, 74 fracciones III, de la Ley de Amparo y 232, 259, 260, 264, 269, 270, 460, 550 y 551 de la Ley Federal del Trabajo, y, en esa virtud, procede confirmar el fallo que se revisa.
Precedentes
Amparo en revisión en materia de trabajo 1046/45. Sindicato Mexicano de la Industria de Bonetería y coag. 18 de octubre de 1945. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Eduardo Vasconcelos. La publicación no menciona el nombre del ponente.