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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 372411
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXVI; Pág. 1126
PORTEROS, DESOCUPACION DE LAS HABITACIONES DADAS A LOS, O A OTRA CLASE DE TRABAJADORES.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXVI; Pág. 1126
Si bien es cierto que la fracción XIII del artículo 113 de la Ley Federal del Trabajo, estatuye entre las obligaciones de los trabajadores, la de desocupar, dentro del término de quince días contados desde la fecha en que terminaron los efectos del contrato de trabajo, las casas que les hayan facilitado los patrones, cuando se trata de predios urbanos, que los artículos 121 y 123 de la Ley Federal del Trabajo señalan las causas por las que los patrones y trabajadores, respectivamente, pueden rescindir el contrato de trabajo y que el 122 estatuye que el patrón que despida a un trabajador por alguna de las causas a que se refiere el precepto que le antecede, no incurrirá en responsabilidad, a no ser que posteriormente se compruebe la causa del despido, etc., lo que implícitamente quiere decir que no es requisito previo para la licitud de la rescisión, la aprobación de las Juntas, pues aun cuando no haya sido autorizada por los Tribunales del Trabajo, no existirá responsabilidad patronal, si posteriormente se comprueba que hubo causa justificada del despido, esto indudablemente debe contraerse en cuanto al cumplimiento por la parte patronal respecto al pago de salarios estipulados, mas no en lo que se contrae concretamente al disfrute del beneficio de habitación, que aunque imputable al monto del mismo salario, para los fines de cuantificar éste, en sí mismo entraña una posesión precaria para el trabajador, de la cual no puede ser privado sin previa audiencia, en los términos del artículo 14 de la Constitución Federal, cuando dice que nadie puede ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho, por lo cual, la orden dada frente a la sola declaración unilateral de rescisión del contrato de trabajo, hecha por la parte patronal, para que el trabajador, con el apercibimiento de lanzamiento, deje la vivienda cuyo disfrute tiene en virtud del contrato de trabajo y sin haberle dado oportunidad de defensa, en cuanto a la justificación de las causas invocadas para aquella declaración, resulta inconstitucional y violatoria de garantías individuales.
Precedentes
Amparo en revisión en materia de trabajo 3292/45. Bautista Pomposo. 12 de noviembre de 1945. Mayoría de tres votos. Disidentes: Roque Estrada y Luis G. Corona. Relator: Hermilo López Sánchez.