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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 372412
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXVI; Pág. 1144
ACCIDENTES DE TRABAJO, LEYES LOCALES APLICABLES A LOS.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXVI; Pág. 1144
El texto original de la fracción X del artículo 73 de la Constitución Federal, en la forma aprobada por el Congreso Constituyente, establecía que el Congreso tiene facultad: "Para legislar en toda la República sobre minería, comercio, instituciones de crédito y para establecer el banco de emisión único, en los términos del artículo 28 de esta Constitución", y como la fracción transcrita no fue reformada sino hasta el seis de septiembre de mil novecientos veintinueve, fecha en que se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la reforma relativa, debe considerarse que desde la promulgación de la Constitución Federal de 1917 hasta el cinco de septiembre de mil novecientos veintinueve, estuvo en vigor el texto constitucional que se transcribió antes. Ahora bien, dichos textos no establecían la facultad del Congreso para legislar en toda la República sobre ferrocarriles, por lo cual, no hay razón para suponer que antes de la reforma de seis de septiembre de mil novecientos veintinueve, esa materia tuviera carácter federal y que, por lo mismo, sólo las autoridades de dicho fuero tuvieron competencia para conocer de conflictos relacionados con la materia indicada. En consecuencia, las legislaciones locales de trabajo expedidas por las legislaturas de los Estados, antes de la reforma de que se trata, fueron aplicables a los conflictos de trabajo surgidos con motivo del servicio ferrocarrilero, pues el artículo 124 de la Constitución General, vigente hasta la fecha en la forma aprobada por el Congreso Constituyente de 1917, disponen que: "Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados." Por lo tanto, si el actor afirma que el accidente que sufrió ocurrió el veinticuatro de diciembre de mil novecientos veintidós, y su escrito en que se reclamó ante las autoridades del trabajo, lo presentó hasta el veintiséis de agosto de mil novecientos treinta y tres, es claro que tuvo aplicación al caso el artículo 253 de la Ley Federal del Trabajo del Estado de Jalisco, promulgada el trece de agosto de mil novecientos veintitrés y que dispone: "Las acciones para demandar el pago de las indemnizaciones de que habla esta ley, prescribe a los cinco años de producido el accidente o enfermedad profesional", por lo que si al término de cinco años a que se refiere este precepto feneció el veintitrés de diciembre de mil novecientos veintisiete, es claro que la acción del trabajador reclamante se encontraba extinguida, por virtud de la prescripción, para el seis de septiembre de mil novecientos veintinueve, fecha en que se formula la fracción X del artículo 73 aludido al principio, se estableció el carácter federal de la legislación sobre ferrocarriles, y con mayor razón, la acción se encontraba prescrita para la fecha en que se presentó la reclamación ante las autoridades del trabajo (26 de agosto de 1933).
Precedentes
Amparo directo en materia de trabajo 4153/45. Sánchez José. 14 de noviembre de 1945. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.