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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 372413
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXVI; Pág. 1145
CONFLICTOS DE TRABAJO, LEYES APLICABLES A LOS.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXVI; Pág. 1145
Con anterioridad al establecimiento de la Cuarta Sala, la Segunda Sala de este Alto Tribunal, consideró que: "Los conflictos de trabajo que surjan entre los obreros y las empresas que, como las petroleras, están sujetas a la jurisdicción federal, tienen que decidirse de acuerdo con las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, pues aun en épocas en que no existía dicha ley, no había causa para aplicar a empresas de índole federal, las leyes del trabajo locales, puesto que no hay precepto alguno que así lo determine. Cierto es que el artículo 123 constitucional, antes de su reforma, prevenía que el Congreso de la Unión y las legislaturas de los Estados deberían expedir leyes del trabajo, fundadas en las necesidades de cada región, sin contravenir a las bases fijadas en dicho artículo; pero esta facultad estaba limitada a legislar sobre cuestiones de trabajo para actividades de índole local, no para las que ya entonces tenían el carácter de federales, respecto de las cuales, sólo puede legislar el Congreso Federal (Semanario Judicial de la Federación, tomo XXXVIII, página 961). Sin embargo la Cuarta Sala difirió del criterio antes expuesto y estableció, en su ejecutoria de nueve de agosto de mil novecientos treinta y cinco, pronunciada en el amparo promovido por la Compañía del Ferrocarril Sudpacífico de México, que: "interpretada contrario sensu la fracción X del artículo 73 de la Constitución, se deduce claramente que antes de la reforma constitucional que la creó, las cuestiones de trabajo relativas a conflictos en que intervinieran empresas amparadas por concesión federal, estaban sometidas a las leyes de los Estados y, por tanto, a la jurisdicción común, pues sólo a partir de la reforma se exceptúan dichas cuestiones de la aplicación de las leyes del trabajo correspondientes a las autoridades de los Estados en sus respectivas jurisdicciones. Por tanto, cuando con anterioridad a la susodicha reforma, en alguna ley del trabajo expedida por un Estado, se señala determinado plazo para la prescripción de una acción, debe estarse a lo dispuesto en tal ley, siempre que durante su vigencia, hubiera nacido la acción y hubiera corrido el término para la prescripción", y con posterioridad, la misma Cuarta Sala siguió sosteniendo el mismo criterio.
Precedentes
Amparo directo en materia de trabajo 4153/45. Sánchez José. 14 de noviembre de 1945. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.