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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: Por ejecutoria de fecha 7 de enero de 2010, el Tribunal Pleno declaró inexistente la contradicción de tesis 47/2008-PL en que participó el presente criterio.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 372436
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXVI; Pág. 1813
PETROLEOS MEXICANOS, DEBE OTORGAR FIANZA EN EL AMPARO.
[TA]; 5a. Época; 1a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXVI; Pág. 1813
Aun cuando es cierto que en la parte final del decreto de primero de diciembre de mil novecientos cuarenta y cuatro, expedido por el presidente de la República, en uso de las facultades que le concede el artículo 5º del decreto de primero de junio de mil novecientos cuarenta y dos, se estableció, de una manera expresa, en el artículo 16, que "las controversias" en que sea parte "Petróleos Mexicanos", serán de la competencia exclusiva de los Tribunales de la Federación o de las Juntas Federales de Conciliación y Arbitraje; quedando exceptuada la institución, de otorgar las garantías que la ley exige de las partes, tratándose de dichas controversias", sin embargo, esta disposición no puede derogar el artículo 135 de la Ley de Amparo, que señala la obligación para el quejoso que obtiene una suspensión, de garantizar el pago de una multa que le fue impuesta como corrección disciplinaria, pues el decreto que invoca el recurrente no puede, en razón de su jerarquía, derogar disposición alguna contenida en la Ley de Amparo, que reglamente los artículos 103 y 107 constitucionales. El orden jurídico descansa en la aplicación de las leyes, y éstas también obedecen a un orden jerárquico, que tienen por cima a la Constitución, las leyes que de ella emanan y los tratados internacionales, ya que el artículo 133 de este ordenamiento, establece categóricamente que serán la Ley Suprema de toda la Unión; en ese concepto, todas las leyes del país, bien sean locales o federales, deben subordinarse a aquellas leyes, en caso de que surja un conflicto de su aplicación, y es precisamente lo que sucede en el caso a debate, en el cual el Juez de Distrito del conocimiento, exige a la compañía quejosa, el otorgamiento de una fianza para que garantice el pago de una multa impuesta como corrección disciplinaria, contrariando el artículo 16 del mencionado decreto, en el que se dispone que dicha empresa está exenta de otorgar cualquiera garantía en las controversias en que intervenga, pero está fuera de duda que la Ley de Amparo, por ser reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, es una de aquéllas leyes que por emanar de la Constitución, y por haber sido expedida por el Congreso de la Unión, está colocada en plano superior de autoridad, respecto de cualquiera otra ley local o federal, y por ende, es superior, jerárquicamente, al decreto que exime a Petróleos Mexicanos de otorgar cualquiera garantía, en los conflictos en que intervenga, luego en aquéllos que este ordenamiento contraría la Ley de Amparo, no puede aceptarse que la derogue; a mayor abundamiento, es indiscutible que el legislador tiene la facultad de modificar las leyes que incumben a su soberanía, pero tal modificación, que técnicamente se llama derogación, puede ser de dos modos: expresa y tácita. Cuando la derogación es expresa, o sea cuando la nueva ley expedida, clara y precisa señala qué ley o leyes deroga, no hay ninguna dificultad para saber cómo opera esa derogación; pero no sucede lo mismo cuando la nueva ley expedida por el mismo órgano legislativo, de una manera tácita contraría y aparentemente deroga otras disposiciones contenidas en otras leyes que pueden ser de igual jerarquía, pues en tal caso, debemos convenir en que esa derogación puede o no, realizarse; cuando la nueva ley derogatoria es de la misma jerarquía que la derogada tácitamente, no hay conflicto y es indiscutible que la derogación tácita sí puede realizarse; pero cuando la ley derogatoria es de inferior categoría a la que se afecta por la derogación tácita, entonces, puede afirmarse, que esa derogación no tiene efecto, como sucede en la especie, en que el Ejecutivo, en uso de las facultades extraordinarias de que fue investido para determinado ramo, expidió un decreto por el cual exime a la empresa quejosa de otorgar las garantías que la ley exige a las partes, tratándose de las controversias en que intervenga, y como al hablar de la ley, lo hace en forma general, sin referirse, por los mismos, expresamente a la Ley de Amparo, debe convenirse, que estamos en presencia de una derogación tácita, que no puede operar, por las razones antes expuestas, ya que no es posible aceptar que un simple decreto expedido por el ejecutivo, en uso de las facultades que no abarcan la reglamentación del juicio de amparo, pueda derogar esta ley, en cuanto a la obligación que tienen tanto el quejoso como el Juez, éste, para exigir y el otro, para otorgar la garantía que el artículo 135 de la ley reglamentaria aludida, fija como requisito para la procedencia de la suspensión solicitada; se sostiene como objeción, que las leyes reglamentarias de los preceptos constitucionales tienen disposiciones que no son el reflejo de lo que la Constitución previene en los artículos que pretenden reglamentarse, y que en este caso, esos preceptos no tienen la autoridad necesaria para considerarlos intocables por disposiciones de carácter secundario, en razón de que ordenan cuestiones que no contempla la Constitución, pero esa objeción carece de base, porque el artículo 133 antes invocado, señala como Ley Suprema del país a toda aquella que emane de la Constitución, expedida por el Congreso de la Unión, y por otra parte, si en esa clase de leyes, hay artículos que no corresponden precisamente a lo que la ley constitucional manda, tales preceptos son de carácter dispositivo, indispensables para lograr la finalidad establecida en el precepto constitucional que se reglamenta, pues si de otro modo se les viera, se desarticularían las disposiciones de esa ley reglamentaria, que es un todo orgánicamente destinada a satisfacer la aplicación práctica del precepto constitucional reglamentado, y en esa virtud el decreto de referencia, no puede afectar la ley orgánica del juicio de amparo, derogándolo parcialmente, por lo que también por estas razones, es infundado el agravio que analizamos.
Precedentes
Queja en amparo civil 246/45. Petróleos Mexicanos. 10 de diciembre de 1945. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Carlos L. Ángeles. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Nota: Por ejecutoria de fecha 7 de enero de 2010, el Tribunal Pleno declaró inexistente la contradicción de tesis 47/2008-PL en que participó el presente criterio.