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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 372438
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXV; Pág. 35
DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER EN EL PROCEDIMIENTO OBRERO.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXV; Pág. 35
Las facultades que el artículo 526 de la Ley Federal del Trabajo concede a las Juntas de Conciliación y Arbitraje no tienen el carácter de obligatorias, sino de potestativas, es decir, podrán o no hacer uso de ellas según lo juzgue conveniente, y si no lo hacen, no por ello puede afirmarse que violan garantías individuales en daño de cualquiera de las personas que intervengan en un conflicto arbitral. En la especie la Junta responsable dejó de poner en actividad las atribuciones a que se refiere la disposición legal que se comenta, y su proceder en el sentido indicado no es contrario a derecho, tanto más, cuanto que la prueba pericial médica ofrecida por el quejoso, y admitida por esa responsable, para acreditar el esfuerzo desarrollado en las labores que tenía encomendadas, no llegó a formalizarse, precisamente porque el actor no designó el perito que le incumbía, a pesar de haberle concedido dicha autoridad el plazo de quince días para esa designación, con el apercibimiento de declarar desierta esa probanza, y es indudable que si hubiere nombrado tal perito, habría llegado a sustituirse al quejoso, posiblemente en perjuicio del demandado. Por lo demás, causó preclusión el acuerdo respectivo de la responsable, en el que fijó el aludido plazo al reclamante, para la designación de su perito, con el apercibimiento de que se hizo referencia, ya que lo consintió tácitamente, por cuyo motivo, al hacerse efectivo el referido apercibimiento, no hizo sino ser consecuente con su acuerdo, y si, a pesar de ello hubiera hecho la designación del repetido perito, en beneficio del actor, de seguro habría hecho suya una prueba que ya había declarado desierta por omisión del quejoso. Debe advertirse que el Código Federal de Procedimiento Civiles es aplicable supletoriamente a la Ley Federal del Trabajo, en ausencia de normas de ésta, pero en el caso existen preceptos que regulan la recepción de las pruebas, como son los artículos 523, 524, 525, 526 y 527 de esa ley, y por tanto, la responsable no tenía porqué aplicar el ordenamiento procesal civil. En las circunstancias expuestas, es ostensible que no están comprobadas las violaciones de garantías alegadas por el apoderado del quejoso y que, en consecuencia, debe negársele la protección federal que solicita, ya que el laudo que reclama, debe reputarse fundado y motivado, por no haber sido objeto de conceptos de violación de parte del peticionario.
Precedentes
Tomo LXXXV, página 2697. Indice Alfabético. Amparo 3846/45. Pedrosa J. Concepción y coagraviados. 17 de agosto de 1945. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Roque Estrada. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Tomo LXXXV, página 35. Amparo directo en materia de trabajo 1072/45. Limón Teodoro. 2 de julio de 1945. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Eduardo Vasconcelos. La publicación no menciona el nombre del ponente.