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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 372439
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXV; Pág. 37
PRESCRIPCION EN MATERIA DE TRABAJO, EN CASO DE DESPIDO INJUSTIFICADO.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXV; Pág. 37
La prescripción, tratándose de las acciones que concede a los trabajadores la fracción XXII del artículo 123 de la Constitución Federal, se opera por el transcurso de un mes, contado desde el momento de la separación, según lo dispuesto por el artículo 329 de la Ley Federal del Trabajo, y sólo se interrumpe en cualquiera de los dos casos que prevé el 332 del mismo ordenamiento, y si no se justifica alguno de los extremos a que se refiere el precepto acabado de citar, la prescripción se consuma, supuesto que es clara la intención del trabajador de abandonar su derecho, sea por negligencia o por cualquiera otro motivo. Ahora bien, en el caso, el quejoso no demostró alguna de las condiciones que precisa el invocado artículo 332, ya que pretendió justificar su no abandono de derecho, por la circunstancia de que las instrucciones que enviaba al sindicato que llevó su representación en el juicio de trabajo, no fueron recibidas con la oportunidad debida, con motivo de un asalto que sufrió el agente postal que conducía la correspondencia; pero debe decirse que ese hecho en manera alguna comprueba su propósito de ejercitar la acción que después intentó, y la interrupción del fenómeno jurídico; porque estuvo en la posibilidad de ocurrir ante la Junta regional más próxima del lugar en que prestaba sus servicios, y aún más, estuvo en la posibilidad de interrumpir esa prescripción, y al no haberlo hecho así, se hizo acreedor a la sanción que determina el artículo 329 referido. Sin que tenga aplicación el artículo 16 de la Ley Federal del Trabajo, por existir disposiciones en la misma, en cuanto se refiere a los modos de interrumpir la prescripción, que es de derecho público, ni tampoco el 150, por referirse a los términos en que se computarán las vacaciones de los trabajadores en el mar y vías navegables.
Precedentes
Amparo directo en materia de trabajo 10077/44. Armienta Federico. 2 de julio de 1945. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Eduardo Vasconcelos. La publicación no menciona el nombre del ponente.