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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 372453
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXV; Pág. 58
SINDICATOS, QUIENES LOS REPRESENTAN.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXV; Pág. 58
Es al sindicato a quien corresponde la designación de su directiva o comité, sin más condición que la de comunicar la elección a la autoridad ante la que esté registrado, dentro de los diez días siguientes, así como los cambios de la misma directiva o comité, sancionándose la falta de este aviso con pena administrativa, pero sin que en ningún precepto de la Ley Federal del Trabajo, se dé a la autoridad registradora la facultad de aprobar o no, las directivas, comités o cambios de éstos y de sus miembros, o que se necesite tal requisito para que pueda tener validez la elección, pues se ve claramente de lo dispuesto en los artículos 242, 246 y 248 de la citada ley que son los sindicatos los que deben llenar los requisitos que se establecen para su registro, como son: remitir a la Junta en donde deben registrarse, el acta de la asamblea constitutiva o copia de ella, autorizada por la mesa directiva de la misma agrupación, los estatutos, el acta de la sesión en que se haya elegido la directiva y el número de miembros de que se componga; que los estatutos deben expresar, entre otras cosas, el modo de nombrar la directiva, y finalmente, que el sindicato está obligado a comunicar a la autoridad registradora, los cambios de mesa directiva o comité ejecutivo o miembros de éste, dentro de un plazo de diez días siguientes a la fecha de la elección, penándose administrativamente la falta de cumplimiento de esta obligación. De lo anterior se desprende, que el nombramiento de la directiva o representación de un sindicato, no puede depender para su validez, de más requisitos que los establecidos por la ley, y que llenados éstos, el sindicato tiene vida jurídica y su directiva tiene su representación legal; por lo que si el sindicato quejoso se encontraba debidamente registrado, hizo su cambio en sesión de cierta fecha y dio el aviso correspondiente, según quedó debidamente acreditado, debe concluirse que llenó todos los extremos que demanda la Ley Federal del Trabajo, y su comité debe considerarse como el verdadero representante del sindicato, sin que pudiera la autoridad responsable imponer otro comité distinto al señalado en el cambio que hizo el propio sindicato, y al haberlo hecho así, privó a la parte quejosa de un derecho que le es propio y que no puede ser nulificado o destruido, sin previo juicio en el que se cumplan las formalidades del procedimiento, de acuerdo con la ley de la materia.
Precedentes
Amparo en revisión en materia de trabajo 4989/42. Sindicato de Trabajadores de la Industria del Pan y Similares de Tuxpan, Veracruz. 3 julio de 1945. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Roque Estrada. La publicación no menciona el nombre del ponente.