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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 372459
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXV; Pág. 225
JUBILACION PARA TRABAJADORES DE LOS FERROCARRILES NACIONALES.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXV; Pág. 225
El artículo 633 de las Prevenciones Particulares de la Especialidad de Agentes Unidos de Express, aprobadas por la empresa y por el Sindicato de Trabajadores Ferrocarrileros de la República Mexicana, establece: "La empresa jubilará a los trabajadores de esta especialidad en los términos del capítulo XVIII de prevenciones generales. Cuando el ferrocarril jubile a un trabajador en su carácter de jefe de estación y esté trabajando como agente unido, la empresa otorgará simultáneamente la jubilación en la proporción que le corresponda, siempre que tenga, cuando menos diez años de servicios efectivos, como agente unido, aun cuando no sean continuados". Este precepto contempla dos situaciones distintas, la contenida en el primer párrafo relativa a la obligación de la empresa de jubilar a sus trabajadores en los términos del capítulo XVIII de las prevenciones generales del contrato colectivo de trabajo, que rige las relaciones obrero-patronales, creando ese derecho a la jubilación con carácter de autónomo y fijándose las condiciones que han de concurrir, para que pueda hacerse efectiva; y el segundo que se refiere a los casos en que el Ferrocarril Mexicano jubile a un trabajador en su carácter de jefe de estación y esté prestando sus servicios como agente unido, ya que al concurrir tales circunstancias la empresa se obliga a otorgar simultáneamente la jubilación en la proporción correspondiente. Ahora bien, si en su laudo, la Junta afirma, que quedó plenamente demostrado que el quejoso trabajó como agente unido al servicio de la empresa demandada, en forma ininterrumpida, durante veintiocho años nueve meses, por reconocimiento expreso de la Wells Fargo; que el actor dejó de prestar sus servicios como agente unido, en el mes de junio de mil novecientos treinta y ocho, cuando ocupó el puesto de jefe de estación en esta capital donde existe agente exclusivo de express; y que por estas circunstancias no se cumplen los requisitos del artículo 633 antes transcrito, pues que para ser jubilado por la Wells Fargo, tenía que estar desempeñando el empleo de agente unido y ser jubilado por el Ferrocarril Mexicano, debe decirse que dicha cláusula 633 no ha sido debidamente interpretada por la Junta, supuesto que se pretende exigir como condición indispensable para obtener la jubilación de la Wells Fargo, el hecho de que el Ferrocarril Mexicano, con quien tiene coordinados sus servicios, jubile también al trabajador aspirante a esa jubilación, siendo que, la cláusula de referencia, también prevé la jubilación como derecho autónomo, independiente de la jubilación acordada por el Ferrocarril Mexicano.
Precedentes
Amparo directo en materia de trabajo 7847/44. Castillo Adolfo L. 11 de julio de 1945. Mayoría de tres votos. Disidentes: Roque Estrada y Luis G. Corona. Ponente. Eduardo Vasconcelos.