Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/372460
📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 372460
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXV; Pág. 226
JUBILACION DE TRABAJADORES FERROCARRILEROS, ES IMPRESCRIPTIBLE EL DERECHO A LA.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXV; Pág. 226
Si la Junta en su laudo afirma que las acciones se encuentran prescritas conforme al artículo 328 de la Ley Federal del Trabajo, en virtud de que el trabajador presentó su reclamación después de transcurrido el año que la ley señala, a partir de la fecha en que dejó de prestar sus servicios a la demandada, debe decirse que no es correcta ni jurídica tal conclusión, si se tiene en cuenta la naturaleza jurídica e intrínseca de la jubilación y de los derechos que de ella dimanan, ya que tal jubilación no es otra cosa que la obligación contractual adquirida por la empresa, para continuar cubriendo sus salarios a los trabajadores que le han prestado servicios durante determinado tiempo, como justa compensación por el desgaste orgánico y la incapacidad consiguiente producida durante el lapso de labores. Esta jubilación constituye una obligación de tracto sucesivo, supuesto que su cumplimiento se realiza periódicamente durante un tiempo indeterminado, que se prolonga durante la vida del trabajador y por lo mismo, no constituye una obligación de ejecución momentánea, como la prestación de un hecho o de una cosa dentro de las diferentes categorías que la ley reconoce al catalogar las distintas figuras contractuales. Al respecto, la doctrina ha distinguido perfectamente el modo como opera la prescripción en las obligaciones de ejecución momentánea y en las de tracto sucesivo, pues mientras en aquéllas la prescripción comienza a contarse a partir de la fecha en que son exigibles, en cambio, en las segundas, por su carácter de vitalicias, no puede fijarse con precisión la fecha en que debe contarse la prescripción como medio extintivo de la obligación, ya que ésta persiste durante la vida del beneficiario; y así, el artículo 1162 del Código Civil, expresión de la doctrina enunciada, dispone que las pensiones, las rentas, los alquileres y cualesquiera otras prestaciones periódicas, no cobradas a su vencimiento, quedarán prescritas en cinco años contados desde el vencimiento de cada una de ellas, ya se haga el cobro en virtud de una acción real o de una acción personal. Tal disposición corrobora la tesis enunciada anteriormente respecto a que, en rigor de derecho, la obligación de jubilar a un trabajador es imprescriptible, considerada intrínsecamente y lo único que puede prescribir son las pensiones dejadas de cobrar, si ha transcurrido el lapso señalado por la ley. Sería innecesario estudiar en este asunto la semejanza más o menos estrecha entre la figura jurídica de la jubilación con las figuras contractuales admitidas por nuestra legislación, para lograr definir si la jubilación constituye una renta vitalicia o una renta permanente, para obtener conclusiones de acuerdo con las normas que rigen dichas figuras contractuales, pues basta con lo anteriormente asentado y con la circunstancia de que la jubilación constituye una obligación de tracto sucesivo, cuyo curso de ejecución se prolonga durante la vida del beneficiario, para definir que lo único que puede prescribir son las pensiones caídas y no cobradas, pero no la obligación intrínsecamente considerada.
Precedentes
Amparo directo en materia de trabajo 7847/44. Castillo Adolfo L. 11 de julio de 1945. Mayoría de tres votos. Disidentes: Roque Estrada y Luis G. Corona. Ponente: Eduardo Vasconcelos.