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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 372479
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXV; Pág. 308
DESISTIMIENTO DE LA ACCION EN MATERIA DE TRABAJO, POR FALTA DE PROMOCION PARA QUE SE DESAHOGUEN PRUEBAS POR LA AUTORIDAD EXHORTADA.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXV; Pág. 308
Si se dejó de actuar en el juicio obrero por un término mayor de tres meses, establecido por el artículo 479 de la Ley Federal del Trabajo, es claro que se operó el desistimiento de quien intentó la acción, por abandono de la misma, y si el estado del juicio era el de desahogo de pruebas, y este desahogo estaba encomendado a un inspector federal del trabajo, por medio de exhorto, de todos modos se hacía necesaria una promoción, para que se pudiera continuar el procedimiento, pues si el desahogo de las pruebas era demorado por la autoridad exhortada, la parte afectada, estaba en aptitud de solicitar que la Junta del conocimiento hiciera los requerimientos necesarios para que la autoridad a quien se había encomendado el desahogo de las pruebas, cumpliera con su cometido. En otra ocasión ya se dijo: "el artículo 524 y siguientes, consignan la obligación de las partes para rendir sus pruebas, y no existe disposición alguna que obligue a las Juntas a sustituirse a las partes en tal obligación, de tal manera que en el caso, el quejoso estuvo obligado a velar porque la prueba pericial se rindiera, y si como dice, se presentó varias veces ante el perito tercero para que lo examinara, sin que aquél lo hubiera hecho, debió ocurrir ante la responsable haciéndole saber tal circunstancia, para que, como lo afirma el inferior, la autoridad obrera tomara las medidas del caso, designando nuevo perito o exigiendo al nombrado que rindiera su dictamen, pero no esperar indefinidamente, pues el espíritu de la ley, que se corrobora con lo preceptuado por su artículo 479, es que los conflictos de trabajo no se retarden indefinidamente, sino que, por el contrario, tengan pronta y definitiva resolución".
Precedentes
Tomo LXXXV, página 2689. Indice Alfabético. Amparo 2410/45. Compañía Azucarera Almada, Sociedad Civil en Liquidación Judicial 23 de julio de 1945. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Eduardo Vasconcelos. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Tomo LXXXV, página 2689. Indice Alfabético. Amparo en revisión 3125/45. Haas Hermanos y Compañía. 12 de julio de 1945. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Antonio Islas Bravo. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Tomo LXXXV, página 308. Amparo en revisión en materia de trabajo 2693/45. Haas Hermanos y Compañía. 12 de julio de 1945. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Antonio Islas Bravo. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Tomo LXXXV, página 2689. Indice Alfabético. Amparo 2416/45. Compañía Azucarera Almada, Sociedad Civil en Liquidación Judicial. 12 de julio de 1945. Mayoría de tres votos. Ausente: Antonio Islas Bravo. Disidente: Eduardo Vasconcelos. La publicación no menciona el nombre del ponente.