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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 372501
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXV; Pág. 607
SINDICATOS, PRORROGA INDEBIDA DE LOS COMITES DE LOS.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXV; Pág. 607
La Junta responsable careció de facultades para prorrogar el mandato conferido al comité ejecutivo de la agrupación sindical, que fue electo para un periodo anterior, pues la facultad de otorgar una prórroga de esa naturaleza, corresponde de manera exclusiva a los miembros de esa agrupación sindical, sin que en la Ley Federal del Trabajo exista disposición alguna que autorice a las Juntas para prorrogar el mandato del comité ejecutivo electo para el periodo anterior, y sabido es que las autoridades solamente tienen las atribuciones que la ley les señala. Con anterioridad ya este Alto Tribunal expresó que: "......es al sindicato a quien corresponde la designación de su directiva o comité sin más condición que la de comunicar la elección a la autoridad ante la que esté registrado, dentro de los diez días siguientes, así como los cambios de la misma directiva o comité, sancionándose la falta de este aviso con pena administrativa, pero sin que en ningún precepto de la Ley Federal del Trabajo, se dé a la autoridad registradora la facultad de aprobar o no, las directivas, comités o cambios de éstos y de sus miembros, o que se necesite tal requisito para que pueda tener validez la elección, pues se ve claramente por lo dispuesto en los artículos 242, 246 y 248, que son los sindicatos los que deben llenar los requisitos que se establecen para su registro, como remitir a la Junta en donde deben registrarse, el acta de la asamblea constitutiva o copia de ella, autorizada por la mesa directiva de la misma agrupación; los estatutos; el acta de la sesión en que se hayan elegido la directiva y el número de miembros de que se componga; que los estatutos deben expresar, entre otras cosas, el modo de nombrar la directiva, y finalmente, que el sindicato esté obligado a comunicar a la autoridad registradora los cambios de mesa directiva o comité ejecutivo o miembros de éste, dentro de un plazo de diez días, siguientes a la fecha de la elección, penándose administrativamente la falta de cumplimiento de esta obligación. De lo anterior se desprende que el nombramiento de la directiva o representación de un sindicato, no puede depender para su validez, de más requisitos que los establecidos por la ley, y que llenados éstos, el sindicato tiene vida jurídica y su directiva constituye su representación legal.....".
Precedentes
Amparo en revisión en materia de trabajo 7506/44. García Alejo. 26 de julio de 1945. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Roque Estrada. La publicación no menciona el nombre del ponente.