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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 372517
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXV; Pág. 741
CARGA, ALIJO, ESTIBA, ETC., LOS SINDICATOS DE CARGADORES ESTAN FACULTADOS PARA VERIFICAR LOS SERVICIOS DE.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXV; Pág. 741
De los términos en que se encuentra concebido el artículo 124 de la Ley de Vías Generales de Comunicación, se desprende que a partir de la vigencia de la ley o sea, desde el diecinueve de febrero de mil novecientos cuarenta, en que fue publicada en el Diario Oficial de la Federación, los servicios a que se refiere sólo se otorgaría a las sociedades cooperativas o mercantiles organizadas legalmente para desempeñar el servicio público de maniobras; pero no que se hubiera excluido a los sindicatos de cargadores debidamente constituidos, supuesto que el artículo 9o., transitorio, de la propia ley, determinó que las personas físicas o morales o las simples agrupaciones de maniobristas que, al expandirse la ley, estuvieran realizando los servicios a que se refiere el artículo 124, conservarían la preferencia de exclusividad que les otorga el tiempo en que han desempeñado dichos servicios, ya que las autorizaciones o permisos que debe otorgar la Secretaría de Comunicaciones, conforme al propio artículo, se darán preferentemente a dichas personas o agrupaciones, siempre que se ajusten a las disposiciones legales o reglamentarias. Por tanto, no es verdad que el expresado artículo 124 haya prohibido a los sindicatos quejosos dedicarse a las maniobras de carga y descarga, obligándolos, para prestar ese servicio, a disolverse y perder su personalidad jurídica, de sindicatos y convertirse en cooperativas, puesto que, según se dijo, el artículo 9o., transitorio, da derecho al aludido sindicato de continuar funcionando como tal, pero ciñéndose a lo dispuesto en el artículo 124, en lo tocante a la solicitud del permiso para efectuar las maniobras y de obtener la aprobación de las tarifas por parte de la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas. No es cierto que el artículo 124 de la Ley de Vías Generales de Comunicación, sea contrario al contenido de la fracción XVI del artículo 123 de la Constitución Federal, y consiguientemente anticonstitucional. Por lo demás, los servicios de maniobras son públicos y como tales, no están sujetos a la actividad de un particular, si no que su cumplimiento tiene que ser regulado por el Gobierno. Por conducto del órgano correspondiente, por ser indispensable para el desenvolvimiento de la interdependencia social, y su regulación tiende a proteger los intereses colectivos, y a los que deben subordinarse a los patrimoniales de toda persona física o moral; de manera que el artículo 124 de la Ley de Vías Generales de Comunicación, en cuanto regula un servicio público, como es el de las maniobras de carga y descarga, ordena que para que cualesquiera agrupación o persona lo desempeñen, tienen que obtener el permiso de la secretaría del ramo y la aprobación de las tarifas consiguientes, no pugna con el artículo 123 constitucional, puesto que en esta clase de servicios no existe relación de trabajadores a patronos, sino de contratantes que operan en una rama de servicios públicos sometidos a la jurisdicción de la Secretaría de Comunicaciones.
Precedentes
Amparo en revisión en materia de trabajo 2557/42. Unión de Estibadores y Jornaleros en Topolobampo, Sinaloa y coagraviados (acumulados). 30 de julio de 1945. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Eduardo Vasconcelos. La publicación no menciona el nombre del ponente.