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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 372523
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXV; Pág. 865
AUXILIARES DE LOS PRESIDENTES DE LAS JUNTAS, DICTAMENES DE LOS.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXV; Pág. 865
El auxiliar del presidente de cada grupo especial de las Juntas Centrales o Federales de Conciliación y Arbitraje, por disposición del artículo 535 de la ley de la materia, sólo tiene obligación de rendir un dictamen con referencia al conflicto arbitral, en los términos que lo señala ese precepto, dictamen del que se dará conocimiento a los representantes del capital y del trabajo, para que formulen su opinión, tomándose la decisión del negocio en la audiencia de resolución, con la asistencia del presidente de las propias Juntas, y recogiendo su secretario, la votación correspondiente, que servirá para el engrose del laudo, dentro del término legal. Por consiguiente no están obligados los integrantes de las Juntas a aceptar el dictamen de los auxiliares, ya que éste sólo tiene por finalidad el que tengan esos representantes un conocimiento cierto del negocio y un punto de partida para la valorización de las pruebas y de los puntos resolutivos que deberá contener el laudo, correspondiendo a esos representantes, votar como lo juzguen conveniente, de acuerdo con su criterio; por cuyo motivo, la circunstancia de que el presidente de la Junta responsable hubiera desechado el dictamen del auxiliar y producido su voto, como consta en la audiencia de resolución, al que se adhirió el representante del capital, de ninguna manera constituye una infracción a las garantías individuales de la quejosa. Por lo demás no pueden tomarse en consideración los razonamientos que constan en el dictamen de que se viene hablando, como conceptos de violación, porque éstos debieron enderezarse en contra de las consideraciones que fundamentaron la resolución combatida, y como esos razonamientos no los impugnan, es indudable que no pueden tenerse como tales conceptos.
Precedentes
Amparo directo en materia de trabajo 548/45. Borjas Guadalupe. 6 de agosto de 1945. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Hermilo López Sánchez. La publicación no menciona el nombre del ponente.