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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 372531
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXV; Pág. 938
JUNTAS, ARBITRAJE DE LAS (NORMAS DEL PROCEDIMIENTO).
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXV; Pág. 938
Si en la audiencia de conciliación las partes se celebraron un convenio en el cual estipularon esencialmente que sometían todos los puntos litigiosos, en los términos del artículo 56 de la Ley Federal del Trabajo, al arbitraje de la Junta, y como consecuencia de esto, el sindicato actor se desistió de los emplazamientos de huelga que formuló, sometiendo sus diferencias al arbitraje; si además las partes convinieron en que se llevara a cabo dicho arbitraje, previa la celebración de una audiencia de pruebas y alegatos, conviniendo también las mismas partes en que, una vez celebrada la audiencia, sin mayor trámite y con las pruebas existentes en autos y las que en aquélla fueren aportadas, la Junta dictaría su arbitraje sobre todos los puntos en litigio, debe decirse que como la Junta responsable después de celebrada la audiencia de pruebas, dictó su resolución y en ésta fijó los puntos litigiosos y decidió el negocio, sin haberse seguido ninguno de los trámites determinados por los artículos 532, 533, 535 y 538 de la Ley Federal del Trabajo aceptó en sus términos la renuncia al contenido de esas normas establecida por convenio; pero tal estipulación es nula de pleno derecho, porque infringe disposiciones de orden público como son las que regulan el procedimiento en sus formas sustanciales, mismo que no constituye un fin jurídico del que halla sido lícito disponer a los interesados y por ello carece de valor, en cuya virtud, la omisión de los trámites a que se refieren los preceptos ya citados, especialmente los relativos a la obligación de interrogar a los representantes que integran la Junta, sobre si necesitan mayor instrucción para mejor proveer; a la obligación del auxiliar, de formular el dictamen con los elementos que señala el tercero de los artículos anotados y a la celebración de la audiencia a que se contrae el artículo 538, en relación con los subsecuentes, implica necesariamente la indefensión de la parte demandada, según lo tiene resuelto esta Suprema Corte en diversas ejecutorias y, por tanto, es pertinente otorgar a la promovente el amparo de la Justicia de la Unión para la reposición del procedimiento, a partir del trámite que marca el artículo 532 de la Ley Federal del Trabajo, debiéndose observar las demás normas del propio capítulo cuarto del Título IX del citado ordenamiento, hasta engrosarse por el auxiliar el laudo respectivo, en la forma pertinente, según el acta de votación del negocio, y autorizarse el laudo correspondiente.
Precedentes
Amparo directo en materia de trabajo 1674/45. M. During y Compañía, sucesores y coagraviados. 8 de agosto de 1945. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.