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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 372565
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXV; Pág. 1280
TRABAJADORES ABSUELTOS POR LOS TRIBUNALES PENALES, APRECIACION DE LAS FALTAS DE PROBIDAD DE LOS.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXV; Pág. 1280
No es de tomarse en consideración lo alegado en el sentido de que si bien el artículo 550 de la Ley Federal del Trabajo, autoriza a las Juntas para apreciar las pruebas en conciencia no las faculta para aplicar la ley a su arbitrio, y si al actor, en el proceso, que se le siguió, no se le encontró culpable por la autoridad penal competente, del delito que se le imputó, no debe sancionársele por el mismo hecho en una diversa jurisdicción, porque ésto implica infracción de los artículos 13 y 23 de la Constitución Federal, que prohiben que se juzgue a una persona por tribunal especial y dos veces por el mismo delito, y además, la violación de dicho artículo 550, se cometió también al otorgar la Junta en su laudo, valor probatorio pleno a las declaraciones de unos empleados de confianza, las que ya habían sido consideradas ineficaces por la autoridad penal que absolvió al acusado en la averiguación penal; porque la absolución de las autoridades penales en los procesos instruidos contra los trabajadores, por actos delictuosos contra el patrimonio de la parte patronal, no impide el que las Juntas de Conciliación y Arbitraje usando de la facultad prudente que les otorga para apreciar los hechos en conciencia el artículo 550 de la Ley Federal del Trabajo, y dentro del ejercicio de la jurisdicción que ejercen, puedan calificar los hechos acreditados debidamente como faltas de probidad de parte del trabajador, bastantes para justificar la rescisión del contrato de trabajo, sin responsabilidad patronal. Lo contrario sería subordinar a la calificación hecha por las autoridades penales, con fines distintos, como son los del proceso de esa índole, el ejercicio de la jurisdicción en materia de trabajo, que exclusivamente compete a las referidas Juntas, según disposiciones constitucionales y contrariando los fines esenciales que motivaron la creación de la propia jurisdicción especial. No es ocioso asentar que, esto no puede implicar, ni el que se juzgue dos veces por el mismo delito, ni el que se le juzgue por un tribunal especial, pues se repite, la Junta de Conciliación y Arbitraje sólo hizo la apreciación de los hechos en el conflicto de trabajo y para los fines exclusivos de declarar lícita o ilícita su rescisión y no aplicar sanciones penales y fijar las consecuencias que se deriven de la segunda. Además, con respecto a las declaraciones de los testigos presentados por la patronal, debe decirse que el laudo sólo accidentalmente aludió a esas declaraciones, como corroboración de la intervención que en los hechos tuvo el trabajador cesado; pero la Junta tuvo capacidad para examinar los hechos demostrativos de las acciones o excepciones, sin estar supeditado legalmente su criterio, a la decisión que los tribunales penales hubiesen dictado en relación a si los mismos hechos constituyen o no delitos y que fuera o no responsable el quejoso.
Precedentes
Amparo directo en materia de trabajo 8632/44. Sánchez Serna Manuel. 20 de agosto de 1945. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Roque Estrada. La publicación no menciona el nombre del ponente.