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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 372575
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXV; Pág. 1503
SALARIOS CAIDOS DESDE LA FECHA DEL DESPIDO INJUSTIFICADO DEL TRABAJADOR.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXV; Pág. 1503
Conforme a la fracción XXII del artículo 123 constitucional, el patrono que despide a un obrero sin causa justificada, estará obligado, a elección del trabajador, a cumplir el contrato o a indemnizarlo con el importe de tres meses de salario. Ahora bien, cuando se ejercita la primera de estas acciones, existe la obligación del patrono de pagar los salarios caídos desde la fecha del despido hasta la en que se efectúe la reinstalación, porque los efectos de una sentencia que condena a reinstalar, se retrotraen a tal fecha, en virtud de que no fue justificada la rescisión del contrato de trabajo resuelta solamente por el patrón, y por lo mismo, aquél siguió surtiendo sus efectos, pues no puede serle imputable al obrero el hecho de que no haya laborado, ya que esa omisión se debió exclusivamente al propio patrón, porque éste impidió la realización o el cumplimiento del contrato rescindido arbitrariamente. Por tanto, si se condenó a la empresa quejosa a pagar al obrero los salarios caídos desde la fecha de la demanda, y no desde la fecha del talado, tal condena no puede ser violatoria de garantías individuales, porque con ella, en vez de perjudicar a dicha empresa quejosa, se favorece, ya que se le condenó a pagar los salarios caídos desde la fecha de la demanda, y no desde la fecha del despido, como era procedente. Por otra parte, la condena por salarios caídos tiene su apoyo en la fracción XXII del artículo 123 de la Constitución Federal, no siendo aplicable al caso, el artículo 122 de la Ley Federal del Trabajo.
Precedentes
Tomo LXXXV, página 2920. Indice Alfabético. Amparo directo 4571/44. Ramos Nicolás. 27 de agosto de 1945. Mayoría de tres votos. Ausente: Roque Estrada. Disidente: Antonio Salas Bravo. La publicación no menciona el nombre del ponente.
Tomo LXXXV, página 1503. Amparo directo en materia de trabajo 9505/43. Compañía del Ferrocarril Sud-Pacífico de México. 27 de agosto de 1945. Mayoría de tres votos. Disidente: Antonio Islas Bravo. Relator: Hermilio López Sánchez.