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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 372582
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXV; Pág. 1589
HUELGAS, CESACION DE LAS.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXV; Pág. 1589
La huelga no es otra cosa que el acto por medio del cual los obreros dejan de cumplir sus contratos de trabajo al no prestarle a sus patronos los servicios convenidos, o, en otras palabras, es la cesación absoluta de actividades en una factoría o en un sitio de trabajo, por parte de los obreros, a virtud de no haber accedido los patronos a las pretensiones exigidas por sus trabajadores, a través de los sindicatos que tienen constituídos, y si esa cesación deja de existir mediante la reanudación de actividades por los agremiados que constituyen el sindicato, jurídicamente dejó de subsistir el estado de huelga, supuesto que ésta se halla constituida por una situación de hecho y no de derecho, y, en consecuencia, cuando se realice esta última circunstancia, el amparo que se solicite contra la declaratoria de una Junta, de inexistencia del movimiento de huelga, resulta notoriamente improcedente por haber concluido la coalición de trabajadores que dio origen a la huelga, y si se concediera la protección federal, no podría ejecutarse, por haber terminado ese estado de inactividad de los trabajadores, con la reanudación de sus labores. Ahora bien, si en el caso aparece demostrado, que el actuario dio fe de que en la fábrica estaban trabajando los obreros correspondientes al primer turno, y que los del segundo turno, también asistieron a sus labores, es indudable que esa diligencia justifica la cesación del movimiento de huelga por parte de los recurrentes, no obstante en esa diligencia no hubieran comparecido los representantes de los gremios quejosos, porque solamente se trataba de que diera fe el actuario de un hecho que podría percibir mediante los sentidos, o sea, que las personas a que se refirió se hallaban en plena actividad dentro de la factoría en donde prestan sus servicios. Por consiguiente, al concederle eficacia probatoria a esa diligencia el inferior no infringió las disposiciones de los artículos 76, 77, 78, 80, 73, fracción XVI, 74, fracción III, de la Ley de Amparo y 232, 259, 260, 264, 269, 270, 460, 550, y 551 de la Ley Federal del Trabajo, y, en esa virtud procede confirmar el fallo que se revisa.
Precedentes
Amparo en revisión en materia de trabajo 1134/45. Sindicato de Trabajadores de la Industria de Bonetería. 29 de agosto de 1945. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Antonio Islas Bravo. La publicación no menciona el nombre del ponente.