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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 372592
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXV; Pág. 1748
DESISTIMIENTO DE LA ACCION POR FALTA DE PROMOCION, NO CORRE EL TERMINO PARA SANCIONAR AL ACTOR CON EL CUANDO DEBIDO A SU MUERTE, SE INTERRUMPE EL PROCEDIMIENTO OBRERO.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXV; Pág. 1748
Si estando en el periodo de desahogo de pruebas, el actor fallece y la Junta declara que el proceso queda interumpido, y que por lo mismo, no puede correr el término que previene el artículo 479 de la Ley Federal del Trabajo, debe decirse que tal conclusión es correcta, ya que si el actor estuvo actuando por medio de apoderado, las funciones de éste cesaron con la muerte de aquél, de acuerdo con lo dispuesto por la fracción VI del artículo 6o. del Código Federal de Procedimientos Civiles (anterior al vigente, que es el que normaba el procedimiento), ya que dicho precepto expresa: "Cesará el apoderado en su cargo; VI.- Por la muerte o interdicción del mandante. El apoderado acreditará en forma, el fallecimiento o la interdicción en su caso, y si no presentare nuevo poder de los herederos del finado o del tutor del incapacitado, el Juez o tribunal acordará que se cite a aquéllos para que, dentro del plazo que se les fije, nombren nuevo apoderado o acepten la personalidad del anterior". Ahora bien, no estando previsto por la Ley Federal del Trabajo, el efecto que produce en el proceso la muerte y falta de representación de una de las partes, debe concluírse que en atención a lo establecido por el precepto del Código Federal de Procedimientos Civiles transcrito, el proceso debe interrumpirse, conclusión con la cual la doctrina es unánime, pues cuando la desaparición de una de las partes, hace imposible la defensa, dentro del juicio, de los intereses litigiosos, aquél debe interrumpirse, hasta que procesalmente se constituya la nueva parte encargada de velar por tales intereses, pues es imposible que el juicio siga su curso, cuando falta uno de los presupuestos procesales. Al efecto, Manuel de la Plaza, en su Derecho Procesal Civil Español, dice a la letra: "Interrupción por causas que afectan a las partes: a) Se produce esa interrupción en el caso de fallecimiento de cualquiera de ellas, supuesto a que alude el número 7o., artículo 9o., de la L.S.C., el hecho obliga a convocar a sus herederos o causahabientes para que, dentro del plazo que el Juez les señale, se apersonen en los autos. Transcurrido ese plazo, se alega la suspensión y los autos continúan su curso, según su estado, acomodándose también a éste, los pronunciamientos del Juez respecto a la situación de los no comparecidos". Cabe añadir que no es el caso a que se refiere el artículo 2600 del Código Civil en primer lugar porque dicho precepto se refiere a actos de administración, y en segundo, por no ser aplicable tal ordenamiento en vista de que la legislación supletoria de la Ley del Trabajo, lo es el Código Federal de Procedimientos Civiles. En atención a lo anterior y debiendo concluirse que el proceso se interrumpe por muerte del actor, debe igualmente concluirse, con la doctrina, que los términos no se computan y en tal caso no pudo correrle a la parte actora el término de tres meses a que se refiere el artículo 479 de la Ley Federal del Trabajo, pues es evidente que no puede sancionarse con tener por desistida de su acción a una parte que no está integrada y en un procedimiento que se encuentra interrumpido. En tal virtud, la Junta responsable no violó en perjuicio de la quejosa, garantía constitucional alguna, al dejar de aplicar el referido artículo 479.
Precedentes
Amparo en revisión en materia de trabajo 1300/44. Compañía Minera Asarco, S.A. 30 de agosto de 1945. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Hermilo López Sánchez. La publicación no menciona el nombre del ponente.