Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/372637
📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 372637
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXV; Pág. 2248
TRABAJO, CUANDO NO EXISTE EL CONTRATO DE, CON LOS ADMINISTRADORES.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXV; Pág. 2248
De conformidad con el artículo 3o. de la Ley Federal del Trabajo, se entiende por trabajador, a toda persona que preste a otra un servicio material, intelectual o de ambos géneros y en virtud de un contrato de trabajo; y el artículo 4o. del mismo ordenamiento, al definir lo que se entiende por patrón, dice, que lo es toda persona física o moral que emplea al servicio de otra, en virtud de un contrato de trabajo. Según estas disposiciones legales, lo que caracteriza al trabajador, es la prestación de un servicio, y que éste sea en virtud de un contrato de trabajo, ya que en ambas disposiciones se emplean, de una manera precisa, estos dos elementos. El artículo 17 de la referida Ley Federal del Trabajo, dice lo que sigue: "Contrato individual de trabajo es aquel por virtud del cual una persona se obliga a prestar a otra, bajo su dirección y dependencia, un servicio personal mediante una retribución convenida". En esta definición del contrato individual de trabajo, encontramos como elementos específicos y distintivos, el elemento "servicio", que deberá ser exclusivo, ya que este artículo no indica que lo que se preste sea otra cosa distinta; que este servicio, se desarrolle bajo la dirección y dependencia de la persona o empresa a quien se preste; y una retribución convenida. Ahora bien, un convenio no es un contrato de trabajo, si no reúne los elementos distintivos a que se refieren los preceptos invocados, y como tal no puede motivar una reclamación que pudiera regirse por la ley de la materia, como sucede cuando se confía la dirección de la empresa a un individuo, que se compromete a pagar de su cuenta determinados gastos que origine el desarrollo del trabajo.
Precedentes
Amparo en revisión en materia de trabajo 5603/44. Acosta Escobar Luis. 21 de septiembre de 1945. Unanimidad de cinco votos. Relator: Roque Estrada.