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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 372644
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXV; Pág. 2410
INSTITUCIONES DE CREDITO, DEBEN OTORGAR FIANZA PARA QUE SURTA EFECTOS LA SUSPENSION (ALMACENES NACIONALES DE DEPOSITO).
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXV; Pág. 2410
Debe declararse infundada la queja interpuesta en contra de la resolución incidental que impuso a la parte quejosa, la obligación de otorgar fianza para que pudiera gozar de la suspensión concedida contra la condena al pago de salarios caídos, de acuerdo con el criterio sustentado en ocasiones anteriores, que es aplicable al caso, a pesar de que se contrae a la Ley General de Instituciones de Seguro y de la adición que contiene la nueva Ley de Instituciones de Crédito, en el artículo citado, respecto al texto del artículo 26 de la antigua ley, ya que la obligación de otorgar fianza para gozar de la suspensión en amparo, procede de un precepto constitucional, como es la fracción VI del artículo 107 de la Constitución Federal. Por tal criterio, la queja resulta infundada, ya que si bien el artículo 30 de la Ley General de Instituciones de Seguros, presuponiendo la solvencia de las propias instituciones, determina que, en virtud de aquella solvencia, que se tendrá por acreditada, no estarán obligadas a constituir depósito, ni a otorgar fianzas legales, dicho precepto no excluye el acatamiento de lo prevenido por los artículos 170, 173 y 174 de la Ley de Amparo reglamentaria de las fracciones V y VI del artículo 107 constitucional, según los cuales, la suspensión de la ejecución de los laudos, cuando procede, sólo surtirá efectos si se otorga caución bastante para responder de los daños y perjuicios que dicha suspensión pueda ocasionar a tercero. En otros términos, los referidos preceptos no consignan excepción alguna por razón de la solvencia del quejoso en el amparo, y como consecuencia, quien quiera que éste sea, está obligado a otorgar la caución o garantía requerida por la ley, sin que obste lo dispuesto en el citado artículo 30 de la repetida Ley de Instituciones de Seguros, ya que entre leyes en contradicción, deben prevalecer las disposiciones de la especial que rige el acto, y esto con tanta mayor razón, cuanto que en el caso dicha ley especial es la de amparo reglamentaria de la aplicación de un precepto constitucional cuya observancia es forzosa, a pesar de lo que en contrario establezcan las leyes secundarias. Así es que, rigiendo la Ley de Amparo la materia de suspensiones en el juicio constitucional y previniendo de acuerdo con la Constitución, que la suspensión sólo surtirá efectos cuando se trate de intereses particulares, cuando se otorgue caución por los daños y perjuicios que a tercero se pueden ocasionar con ella y sin consignar excepción de ninguna especie por razón de solvencia del quejoso, cabe afirmar que no están exentas de la observancia de ese requisito, las instituciones de seguros y, por consecuencia, que está arreglada a derecho la resolución que motiva la queja, siendo ésta infundada.
Precedentes
Queja en amparo en materia de trabajo 731/44. Almacenes Nacionales de Depósito, S. A. 27 de septiembre de 1945. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Roque Estrada. La publicación no menciona el nombre del ponente.