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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 372648
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXV; Pág. 2439
EMPLAZAMIENTO, PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO CUANDO SE RECLAMA LA FALTA DE.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXV; Pág. 2439
Ya se ha establecido jurisprudencia en el sentido de que cuando el quejoso dice en su demanda de amparo, que no fue emplazado al juicio, o fue citado a él en forma distinta de la prevenida por la ley, el conocimiento del amparo compete a un Juez de Distrito y no a la Suprema Corte. Ahora bien, las razones que apoyan ese criterio son las siguientes: "1a. El quejoso que dice en su demanda de amparo no haber sido emplazado al juicio o haber sido citado a él en forma distinta de la prevenida por la ley, es un extraño a dicho juicio, por no haber sido llamado al procedimiento, ya que en ese caso, propiamente no ha existido juicio. 2a. El quejoso, por medio del amparo indirecto, tiene la posibilidad de aportar ante el Juez de Distrito, en la audiencia constitucional, las pruebas necesarias para demostrar la falta de emplazamiento o el llamamiento que se le hizo al juicio, en forma distinta de la prevenida por la ley. 3a. En cambio, en el amparo directo, el quejoso se encontraría en la imposibilidad de rendir tales pruebas, pues le estaría vedado, y en el expediente formado por la autoridad responsable, no existiría ninguna prueba favorable al quejoso, por no haber sido éste, parte en aquél. 4a. En las condiciones apuntadas, el quejoso no ataca intrínsecamente el laudo, sino todo el procedimiento seguido en su contra y al cual se le pretende dar el carácter y los efectos de un juicio, sin serlo en realidad, por no haberse satisfecho las formalidades esenciales, entre las que figura, en primer término, el emplazamiento; en otros términos, lo que se reclama es la falta de emplazamiento y todos los procedimientos subsecuentes del juicio. Es claro que en contra de la mencionada jurisprudencia se podría invocar el texto de los artículos 44, 158, fracción III, 159, fracción I y 161 de la Ley de Amparo, los cuales establecen expresamente, el amparo directo ante este Alto Tribunal, en única instancia, en casos como el de que se trata; sin embargo, en apoyo de las razones que fundan el criterio aludido, debe tomarse en consideración lo dispuesto por el artículo 107 de la Constitución Federal, en su fracción IX, que entre otras cosas establece que cuando se trata de actos de la autoridad judicial (como lo son las Juntas de Conciliación y Arbitraje, por razón de su función), realizadas en el juicio, que afectan a personas extrañas al propio juicio, el amparo se pedirá ante el Juez de Distrito bajo cuya jurisdicción esté el lugar en que el acto reclamado se ejecute o trate de ejecutarse. Según el Diccionario de la Lengua Española, el vocablo extraño tiene, entre otras acepciones, las que siguen: "4. Dícese de lo que es ajeno a la naturaleza o condición de una cosa de la cual forma parte, Pedro es un extraño a la familia. 5. Seguido de la preposición a, dícese de lo que no tiene parte en la cosa nombrada tras la preposición. Juan permaneció extraño a aquellas maquinaciones". En consecuencia, el sentido del vocablo "extraño" autoriza para estimar que quien no es emplazado a juicio, a pesar de ser la parte demandada, tiene el carácter de extraño a ese juicio, puesto que es ajeno al mismo, del cual debía formar parte, y, por ende, tiene perfecta aplicación en el caso la fracción IX del artículo 107 constitucional, la cual establece expresamente el amparo indirecto en casos como el que se plantea, y la Cuarta Sala de la Suprema Corte tendría, entre sus atribuciones, la de conocer de la revisión que se interpusiere contra la sentencia del Juez de Distrito conforme a la fracción II del artículo 27 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Pero ademas de que el texto de la disposición constitucional indicada bastaría para continuar sosteniendo la jurisprudencia establecida, dada la primacía que establece el artículo 133 de la propia Constitución, existen además otras razones accesorias, pero no por ello menos importantes, que fundan la misma conclusión. No existe en la Ley de Amparo ninguna disposición que faculte a la Suprema Corte de Justicia, cuando conoce en única instancia, de juicios de amparo directo, para recibir ninguna clase de pruebas como no sean las que obren en el expediente formado por la autoridad responsable, (véase al respecto la fracción VII del artículo 107 constitucional), y, por lo contrario, la fracción VIII del mismo precepto constitucional se lo prohibe implícitamente, pues señala limitativamente los trámites que seguirá la Suprema Corte hasta que pronuncie su resolución, sin hacer referencia alguna al desahogo de pruebas, y sería ilógico admitir el amparo promovido por el quejoso en la vía directa, tramitarlo sin admitirle ninguna prueba y fallar sistemáticamente en el sentido de negarle la protección constitucional, por no aparecer del expediente enviado por la autoridad responsable, ningún dato de que el emplazamiento hubiera sido ilegal, pues, como ya se dijo antes, en ese expediente no podrían existir pruebas en pro de la aseveración del quejoso, si éste no había tenido intervención alguna en el juicio. Por lo tanto, si este Alto Tribunal no tenía facultades para desahogar pruebas, menos aún podría sujetarse a ninguna norma procesal para ese fin, por falta de disposición legal aplicable. Tampoco podría este Alto Tribunal delegar esas facultades, por carecer de ellas, en un Juez de Distrito, pero aun admitiendolo, subsistiría el problema procesal, pues dicho Juez no podría sujetarse al procedimiento establecido por la Ley de Amparo para los casos de amparo indirecto (celebración de una audiencia de fondo, oportuno ofrecimiento de pruebas, etcétera); por ser notoriamente inaplicables al amparo directo. En esa virtud, debe seguirse observando la jurisprudencia establecida por las razones siguientes: a) por estar apoyada en el texto de la fracción IX del artículo 107 constitucional, atenta la significación del vocablo "extraño"; b) por carecer este Alto Tribunal de la facultad de desahogar las pruebas que ofreciere el quejoso, pues le estaría vedado implícitamente por la fracción VIII del artículo 107 constitucional; c) por no existir ninguna disposición procesal para el desahogo de esa prueba, por parte de este Alto Tribunal; d) porque, atento lo expuesto en los dos puntos inmediatos anteriores, este Alto Tribunal no podría legalmente delegar en un Juez de Distrito facultades de que constitucionalmente carecía; e) porque, en el supuesto de que hiciera tal delegación, el Juez de Distrito carecería de una norma procesal a la cual sujetarse para el ofrecimiento y el desahogo de las pruebas que ante él se tratara de rendir. En conclusión, deben considerarse como anticonstitucionales los artículos 44, 158, fracción III, 159, fracción I, y 161 de la Ley de Amparo, en cuanto establecen el amparo directo en casos como el que nos ocupa, por estar en pugna con la fracción IX del artículo 107 constitucional, en relación con la fracción VIII de ese mismo precepto. Y como el quejoso asegura que se siguió el juicio y se le condenó sin haber sido emplazado, debe decirse que lo que legalmente reclama, son actos ejecutados en juicio que le afectan y en el cual no fue parte según su aseveración, ya que no tiene ese carácter quien tiene noticia del juicio laboral después de dictado el laudo, por lo que siendo el amparo de la competencia de un Juzgado de Distrito, deben remitirse a éste la demanda, el escrito de ampliación de la misma y el documento anexo a este último.
Precedentes
Amparo directo en materia de trabajo 6758/44. Ramos Cabeiro Antonio. 28 de septiembre de 1945. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Roque Estrada. La publicación no menciona el nombre del ponente.