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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 372688
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXIV; Pág. 293
SALARIOS, INDEBIDO AUMENTO DE LOS, POR PARTE DEL SINDICATO Y SIN AUTORIZACION DE LA EMPRESA.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXIV; Pág. 293
Como la institución quejosa afirma que el laudo impugnado es violatorio de garantías, porque se le obliga a pagar salarios y diferencias a unos trabajadores, lo que dio motivo a que fueran aumentados los sueldos, sin haber mediado acuerdo de su parte para ello, pues tal aumento fue llevado a cabo por el consejo local de una sección del sindicato, sin tener facultades, debe decirse que como la autoridad responsable reconoce en su laudo que según la confesión de uno de los que integraron el consejo local de la sección, los componentes del mismo, no recibieron instrucciones del consejo general administrativo para fijar salarios, y que por lo mismo, el aumento no fue establecido por la demandada sino por ese consejo local, como sostiene que no es facultad de la empresa quejosa anular lo actuado por el Consejo Administrativo del Petróleo, y que como la fijación inicial de dicho salario se hizo por el consejo expresado, sin facultades, no podía privarse a los reclamantes de la retribución, sino mediante resolución de la Junta, y previa la tramitación de un conflicto de orden económico; debe decirse que tales argumentaciones carecen de fundamento, porque el artículo 1o., transitorio, del decreto de siete de junio de mil novecientos treinta y ocho, al establecer que Petróleos Mexicano se encargaría de continuar las operaciones de la industria petrolera que venía realizando el Consejo Administrativo del Petróleo, "entendiéndose sancionados los actos que dicho consejo hubiera llevado a cabo y confirmado, para que surtan efectos en el nuevo organismo, las designaciones de personal ...", no tiene el alcance que pretende darle la Junta, al establecer que no es facultad de dicha institución anular los actos del Consejo Administrativo del Petróleo; pero suponiendo que esa fuera su recta interpretación, como nada estableció el propio decreto, con relación a los actos ejecutados por los consejos locales, es manifiesto que la institución no quedó obligada por los acuerdos que tomaron dichos consejos, con mayor razón, si en el caso particular de que se trata, está demostrado que el consejo local de la sección, obró sin facultades al acordar un aumento de salarios. Tampoco es verdad que fuera precisa, para modificar los salarios, plantear ante la Junta un conflicto de orden económico, puesto que no se trataba de imponer nuevas condiciones de trabajo en la industria petrolera, para restablecer un equilibrio económico roto, sino de corregir una situación de hecho anormal, y establecida ilegalmente en favor de un reducido número de trabajadores. Además, la Junta responsable, en un laudo cuya constitucionalidad no fue objeto de estudio en el fondo, establece diversas argumentaciones para distinguir entre el contrato formal y el contrato real de trabajo, y llega a la conclusión que hubo en el caso un contrato de hecho, que la quejosa está obligada a respetar, de conformidad con el artículo 18 de la Ley Federal del Trabajo, que presume la existencia de dicho contrato, entre el que presta un servicio personal y el que lo recibe, y manda que a falta de estipulaciones expresas de este contrato, la prestación de servicios se rija por dicha ley, y por las normas que le son supletorias, y en el laudo que motiva este amparo, insiste en invocar dicho precepto legal; pero es notorio que lo que el mismo prescribe, no tiene aplicación en el caso, y no habiéndose demostrado, por otra parte, que la institución Petróleos Mexicanos o su representantes legítimos, hubiesen acordado, ni sancionado con su aprobación, el aumento de salarios de los sobrestantes actores, que acordó el consejo local de la sección integrada exclusivamente por representantes sindicales, es claro que estando violado desde su origen ese aumento de sueldos, no puede obligar legalmente a la empresa, quien estuvo en cualquier momento en aptitud de corregirlo. A lo expuesto cabe agregar que la propia responsable ha rectificado su criterio en un caso semejante.
Precedentes
Amparo directo en materia de trabajo 7039/43. Petróleos Mexicanos. 6 de abril de 1945. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Antonio Islas Bravo. Relator: Luis G. Corona.