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📜 Doctrina histórica — 5a. ÉpocaEsta tesis fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación antes de la época contemporánea. Se reproduce tal como aparece en la fuente oficial. Verifica su vigencia como precedente contra el corpus reciente.
Tesis AisladaHistórica5a. ÉpocaS.C.J.N.
- Registro digital (IUS)
- 372715
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 5a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Fuente
- [TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXIV; Pág. 654
TRABAJADORES FALLECIDOS, BENEFICIARIOS DE LOS.
[TA]; 5a. Época; 4a. Sala; S.J.F.; Tomo LXXXIV; Pág. 654
La fracción I del artículo 297 de la Ley Federal del Trabajo, excluye del derecho a recibir la indemnización, en los casos de muerte de un trabajador, entre otras personas, a los hijos legítimos o naturales que sean mayores de dieciséis años, al determinar que sólo tendrán ese derecho los que sean menores de la expresada edad, con la salvedad de que se pruebe que no dependen económicamente del trabajador; esto es, la aludida disposición presupone que esos menores tengan elementos para subsistir, sea que los obtengan mediante su trabajo o de sus parientes, y asimismo, en circunstancias más o menos similares, se hallan los hijos mayores de dieciséis años, la esposa y los ascendientes del obrero. Ahora bien, no es correcta la tesis de la responsable, por sostener que por haber comprobado una persona, su carácter de hija del trabajador fallecido, aun cuando sea mayor de dieciséis años, tiene derecho a la indemnización, pues si dicha persona contaba la edad de cuarenta y cuatro años, en la época en que falleció el trabajador, su padre, es claro que ya no tenía el carácter de beneficiaria, en su calidad de hija, por no darle ese derecho y menos la acción correlativa, aquél artículo, pues si éste, en primer lugar, llama a la esposa e hijos naturales o legítimos y a los ascendientes de los trabajadores, y en segundo lugar, a falta de una y otros, a las personas que económicamente dependan parcial o totalmente del trabajador fallecido, es indudable que comprobada la existencia de cualesquiera de los primeros, quedan excluidos los segundos, por lo que la Junta responsable no estuvo en la posibilidad de considerar beneficiaria a la referida hija, que contaba cuarenta y cuatro años en la fecha del fallecimiento, en su calidad de dependiente económico del trabajador.
Precedentes
Amparo directo en materia de trabajo 10132/43. Carrillo viuda de Correa María Guadalupe. 13 de abril de 1945. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Roque Estrada. La publicación no menciona el nombre del ponente.